REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PRIMALINEA, C.A.

ABOGADO: GUSTAVO BOADA CHACON

DEMANDADO: PUNTAPIES, S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 53.897

El presente procedimiento se inició en fecha 03 de octubre de 2.007, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentada por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.292.604, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.420, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio PRIMALINEA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 23 de abril del año 2.002, bajo el N° 45, Tomo 22-A, contra la Sociedad de Comercio PUNTAPIES, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre del año 2.000, bajo el N° 71, Tomo 54, representada por su Presidente ciudadana EUNICES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.399.203, domiciliada en Maracay Estado Aragua.
Se deja constancia expresa que la intimación de la parte demandada no se verificó.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2.008, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.292.604, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.420, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio PRIMALINEA, C.A., suficientemente identificada, solicitó al Tribunal la homologación del acuerdo transaccional al que ellos denominaron CONVENIMIENTO, cuando en realidad posee todas las características de una TRANSACCION, la cual fue celebrada entre ellos en fecha 13 de noviembre del año 2007, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en dicho convenimiento la ciudadana EUNICES MEDINA, anteriormente identificada, expuso lo siguiente: “convengo en la demanda y ofrezco pagarle a la demandante, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.784.552,oo) de la siguiente manera: a. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) que entrego en efectivo en este acto; b- Un cheque librado contra la cuenta Nº 0147 0012 94 1000039097, del banco BANORTE, cheque Nº 00000066, de esta misma fecha por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo); c- La cantidad de CONCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que pagará en efectivo el día lunes 19 del presente mes y año; d- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) en efectivo que pagare semanalmente los días 26 de noviembre del presente año, los 3, 10, 17 y 24 del mes de diciembre del presente año. Y e- El día 27 de diciembre del presente año, NUEVE MILLLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOSCINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.784.552,oo) en efectivo.”. El referido ofrecimiento fue aceptado por la parte Actora, en lo términos siguientes: “Visto el convenimiento y la oferta presentada por la parte demandada, acepto dicha propuesta con la condición de que la falta de pago de cualesquiera de las cuotas antes mencionada dará lugar a considerarla la duda como de plazo vencido. Y el cheque recibido en este acto, si resultare infructuoso su cobro no causara novación.” Dicha TRANSACCION fue realizada por las partes para ponerle fin al presente juicio, en los términos establecidos en dicha acta, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de este Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASI SE DECLARA.
En mérito a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la TRANSACCION celebrada por las partes, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los 26 días del mes de febrero de 2.007. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro.: 53.897
Labr.-