REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: YESICA WILIANNY MIRENA CAMPOS y
DENNIS ANTONIO MORALES MIRENA.
ABOGADO: JOSÉ RAMÓN TOVAR
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.227
I-
En escrito presentado en fecha 27 de marzo 2.006, por los ciudadanos YESICA WILIANNY MIRENA CAMPOS y DENNIS ANTONIO MORALES MIRENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.024.354 y V-14.379.567 respectivamente, domiciliados en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.946 y de este domicilio; solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 2.003 por ante el Prefecto del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, hoy en día Registro Civil; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Agüitas, Sector II, Vereda 20, Casa No. 10, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que debido a una serie de problemas y desaveniencias que han surgido entre ellos que afectan su estabilidad emocional acuden a ésta autoridad; que durante la unión matrimonial no han procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 28 de marzo del 2006, le dio entrada bajo el número 52.227, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 01 de noviembre del 2006, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Comparecen los ciudadanos YESICA W. MIRENA y DENNIS A. MORALES, asistidos de abogado en fecha 22 de febrero de 2.008 y manifestaron el transcurso de más de un (01) año de haber sido decretada la separación legal de cuerpos sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna, solicitando se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1) Certificación del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 27, Folio 53 y 54, Año 2.003 y; 2) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Este Juzgado aprecia éste documentos públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DENNIS ANTONIO MORALES MIRENA y YESICA WILLIANNY MIRENA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.379.567 y V-17.024.354 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 26 de abril 2.003, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 27, Folios 53 y 54, Año 2.003.-
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que no consta en autos su procreación; ni sobre bienes, por constar en el expediente su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.

Exp. Nro.52.227
RMV/dec.-