Agraviante: RAMÓN GUERRERO ACOSTA
Abogado: GUILLERMO LICON GARZARO
Agraviado: JESUS ESTEBAN ALONZO y LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DEL MIRADOR, TORRE “B” (KIAMENTI),
Auto de Admisión
Expediente: 54.282



GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de febrero de 2.008
197º y 149º

Por presentada la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el ciudadano RAMÓN GUERRERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.296.773, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO inscrito en inpreabogado bajo el número 102.483, actuando en su carácter de Arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria S/N del Conjunto Residencial Altos del Mirador, Torre B, (Kiamenti) apartamento número 9-B, noveno piso, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inmueble que es propiedad del ciudadano, JESUS ESTEBAN ALONZO, de nacionalidad española titular de la cédula de identidad número E-81.186.310, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE CONSTITUYE EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, declarando su competencia para la sustanciación del mismo de conformidad con el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo determina, que realizadas como fueron las correcciones ordenadas por decisión de fecha 14 de febrero de 2008, el presente Recurso de Amparo Constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la citada Ley de Amparo, y por cuanto la causa petendi invocada, no se subsume en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 6 eiusdem, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, a tal efecto, de conformidad con el Artículo 23 eiusdem, se ordena la Notificación de los denunciados como agraviantes y por lo tanto contra quienes se intenta esta Acción de Amparo Constitucional, ciudadano: JESUS ESTEBAN ALONZO de nacionalidad española titular de la cédula de identidad número E-81.116.310 comerciante divorciado de este domicilio y LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DEL MIRADOR, TORRE “B” (KIAMENTI), en cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, para que comparezcan por ante este Tribunal a la Audiencia Oral, que se realizará el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las Notificaciones ordenadas, de lo cual dejará constancia por escrito la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que ejerzan los derechos correspondientes a su respectivas defensas.
Se advierte que las Notificaciones de los Presuntos Agraviantes, se realizarán una vez que la parte accionante en Amparo Constitucional indique al Tribunal la forma como deberá practicarse la misma, y si fuere necesario consignar las copias fotostáticas correspondientes que deberán remitirse con su respectiva certificación para el supuesto en que se decidiera que la notificación se realizare en forma personal y con boleta.
De conformidad con el Artículo 15° de la Ley de Amparo, se acuerda notificar mediante boleta al ciudadano FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional; dicha boleta será acompañada con las copias fotostáticas correspondientes de la solicitud, las cuales deben ser suministradas por el interesado. Librese Boleta.
Se les advierte que si la Audiencia Oral corresponde en un día no hábil, la misma se realizará el día de hábil siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos ni electrónicos de reproducción, si alguna de las partes muestra su interés en una reproducción diferente al acta que por medios mecánicos recoge los pormenores de la Audiencia oral y pública, deberá manifestarlo y proveerlo, a fin de que les sea acordado previamente a la realización de la misma. ASÌ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS
En virtud de que la parte accionante y presunto agraviado en esta causa promovió pruebas de testigo este Tribunal actuando conforme a la reglamentación establecida para los Recursos de Amparo Constitucional por la emblemática Sentencia del 01 de febrero del año 2000, caso Amando Mejías y otro, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara tempestivas la referida probanza, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva que se dicte, y pasa a reglamentarla de la manera siguiente: Se fija el día de la celebración de la Audiencia Constitucional a la 1:00 p.m. para que la ciudadana SORTIS GALEA ROBLES, titular de la cédula de identidad número V-20.083.549 rinda su declaración; igualmente, se fija el mismo día de la audiencia oral y pública a las 2:00 p.m., para que el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS GUERRERO TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-10.743.323, rinda su declaración.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Denuncia el presunto agraviado que recurre a la vía de amparo constitucional en virtud de que el propietario del inmueble en connivencia con la Junta de Condominio de Residencias Altos del Mirador Torre B, no obstante que nada adeuda por conceptos de servicios Públicos ha ordenada que le sean suprimidos tales servicios, sin importarle que en el apartamento arrendado vive con su grupo familiar, donde se encuentran niños y aún así no ha respetado, la condición humana de los mismos. Este Tribunal Constitucional dada la gravedad de la denuncia, la existencia en el inmueble de menores de edad, el hecho de que le fueron absurdamente suprimidos todos los servicios públicos al grupo familiar del agraviado, estableciéndose en su contra un cerco, que violenta los derechos humanos, muy particularmente atropella el derecho a la vida, sin la existencia de un juicio previo y o sentencia que lo ordene , hecho que desde ya se estima cuesta arriba, por cuanto ningún Juez de la República garante de la Constitución y de las Leyes ordenaría tal atropello contra la persona humana, ORDENA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE TODOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS SUSPENDIDOS AL APARTAMENTO 9-B DE RESIDENCIAS ALTOS DEL MIRADOR TORRE “B” (KIAMENTI), OCUPADO POR LA PERSONA DEL CIUDADANO RAMON GUERRERO ACOSTA Y SU GRUPO FAMILIAR, (Energía eléctrica, Agua, y Gas) MIENTRAS EL TRIBUNAL DECIDA POR SENTENCIA DEFINITIVA EN ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL LO QUE ESTIME PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes a los fines de la restitución de los servicios. En este mismo acto se libraron los oficios.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
EXP. 54.282