GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Febrero de 2008
197° y 149°


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ C.A., ANA ENRIQUETA GUTIERREZ DE COLINA.

DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.248.-


I

Conforme como ha sido ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, se abre el Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II

Por cuanto el Tribunal observa que la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la controversia Contrato de Arrendamiento, este Juzgado procedió a la revisión minuciosa del expediente, constatando que sus recaudos anexos están constituidos por: Un Contrato de Arrendamiento marcado “B”, misiva donde se le notifica al ciudadano MIGUEL PARADA de la no renovación del Contrato de Arrendamiento, marcado “C”, Inspección Extra Judicial realizada por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento marcado “D y E”, copias de las facturas telefónicas las cuales dejo de cancelar el arrendatario, marcadas “F y G” y Factura Nro. 4850, no cancelada, correspondiente al ultimo mes de prorroga legal marcada “H”, los cuales se aprecian con criterios de verosimilitud y que la acción incoada esta debidamente sustentada, lo que hace inferir la existencia de la Presunción de un Buen Derecho; observando, de la misma manera que existe una obligación que no ha sido cumplida, el cual se reclama al Arrendatario la entrega al Arrendador de la casa alquilada; el pago del ultimo mes de prorroga legal (24-04-2007 al 24-05-2007), el pago de la deuda telefónica pendiente, el pago de los gastos realizados para la Inspección Extra Judicial y el pagó correspondiente a los meses en que ha habitado el inmueble hasta el 23-01-2008. En este orden de ideas, y en virtud de los razonamientos expuestos estima quien decide, encontrarse llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento



Civil, siendo subsumible el pedimento en el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, y por ende procedente la Medida Cautelar solicitada cuyo Decreto se ordena y ASI SE DECIDE.

III

En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre una casa distinguida con el Nro. 102-86, ubicada en la Calle Arismendi entre Av. Montes de Oca y Av. Carabobo, Valencia, Estado Carabobo.
Para la práctica de la medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le advierte al Tribunal Ejecutor de Medidas que para el supuesto de que se produzca oposición basada en consignación de Cánones arrendaticios, deberá suspender inmediatamente la Ejecución de la misma. Librese Despacho y Oficio.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se libró Despacho y Oficio N°317.-
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA



EXP.: 54.248.-
Adriana.-