REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ BELLO y
DORIS DEL VALLE BETANCOURT GARCÍA
ABOGADO: ITALO CARLI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.990
I-
Por escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2007, los ciudadanos HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ BELLO y DORIS DEL VALLE BETANCOURT GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-04.015.933 y V-03.686.170, asistidos por el Abogado en ejercicio ITALO CARLI, titular de la cédula de identidad No. V-03.492.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.610, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de mayo de 1.976 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: REINE y ALVARO SÁNCHEZ BETANCOURT, mayores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Vivienda Rural de Bárbula, casa No. 8208, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 14 de diciembre de 1.985; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 31 de octubre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 53.990.
Admitida la misma en fecha 02 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ BELLO y DORIS DEL VALLE BETANCOURT GARCÍA, debidamente asistidos de abogado y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio.
Consta a los folios nueve (09) y once (11) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcado “A” copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ BELLO y DORIS DEL VALLE BETANCOURT GARCÍA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de mayo de 1.976, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 46, Folio 55 y 56, Año 1.976, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, según las declaraciones de los solicitantes; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.53.990
RMV/dec.-