REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: ELLIDA COROMOTO AGUILAR
ABOGADO: CARLOS QUINTERO SOSA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I-
Por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2008, por la ciudadana ELLILDA COROMOTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.973.370, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS QUINTERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.187, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de quien fuera su hija, ciudadana DESIREE JOHANA AGUILAR, la cual se encuentra inserta bajo el número 039, Folio 020, Tomo I, Año 2.007, de los Libros de Registro llevados por la Jefatura Municipal de Registro del Estado Civil de las Parroquias Yagua y Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alega la solicitante, que su hija tenia veinticinco (25) años y era titular de la cédula de identidad No. V-16.291.018 y que falleció el día 16 de abril de 2.007 en el sector Maracaibero, Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que en dicha partida de defunción, se cometió el error de identificar a su hija con el nombre de: “DESIREE YOHANA”, es decir, que el error está en su segundo nombre, y que lo correcto es: DESIREE JOHANA”
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.303; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha
Ahora bien, alega la solicitante que en la referida acta aparece el nombre de su hija como “DESIREE YOHANA”, siendo lo correcto “DESIREE JOHANA” como es lo correcto y verdadero.-
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó marcada “A”, copia certificada del acta de defunción cuya rectificación solicita, expedida por la Jefe Municipal de Registro del Estado Civil de las Parroquias Yagua y Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo; copia certificada de la partida de nacimiento de la de cujus, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana DESIREE JOHANA AGUILAR. Ofíciese a las ciudadanas: Jefe Municipal de Registro del estado Civil de las Parroquias Yagua y Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de defunción No. 039, Folio 020, Tomo 1, Año 2.007 en el sentido, que donde dice: “…DESIREE YOHANA AGUILAR…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…DESIREE JOHANA AGUILAR…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión, remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En…


la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.

EXP. 54.303
RMV/dec.-