REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: ROSA YACQUELINE MUÑOZ PRIETO, ARCELIA MARGARITA MUÑOZ PRIETO, ELVIA COROMOTO MUÑOZ PRIETO, JOSÉ TOMÁS MUÑOZ PRIETO y ESTHER JOSEFINA MUÑOZ PRIETO
ABOGADO: MIRIAM OVBIEDO DE QUERALES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, por los ciudadanos ROSA YACQUELINE MUÑOZ PRIETO, ARCELIA MARGARITA MUÑOZ PRIETO, ELVIA COROMOTO MUÑOZ PRIETO, JOSÉ TOMÁS MUÑOZ PRIETO y ESTHER JOSEFINA MUÑOZ PRIETO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.651.648, V-7.197.050, V-7.223.797, V-4.550.282 y V-5.269.858 respectivamente, solteros, domiciliados en Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM OVIEDO DE QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.368, solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS ACTAS DE NACIMIENTO, las cuales se encuentra insertas: 1.) bajo el No. 202 del año 1.974; 2.) bajo el No. 250 del año1.960; 3.) bajo el No. 506 del año 1.972; 4.) bajo el No. 179 del año 1.956; bajo el No. 402 del año 1.957 llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo.
Alegan los solicitantes, que las partidas antes mencionadas, contienen el siguiente error, que al momento de la trascripción del acta fue presentado con error el primer nombre de su madre, cuando mencionan el nombre “LUCINDA PRIETO DE MUÑOZ” siendo lo correcto “LUCÍA PRIETO DE MUÑOZ”; que la rectificación que aspiran de sus partidas de nacimiento, consiste en sustituir el primer nombre “LUCINDA” por “LUCIA”.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.300; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha
Ahora bien, alegan los solicitantes que en la referida acta aparece el primer nombre madre como “LUCINDA”, siendo lo correcto “LUCÍA” como es lo correcto y verdadero.-
II
Para los efectos probatorios los solicitante consignaron: 1.) marcadas “A” “B”, “C”, “D” y “E”, copia certificada de las acta de nacimiento cuyas rectificaciones solicitan, expedidas por el Prefecto y la Directora del Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. 2.) Marcadas “F” y “G” copias mecanografiadas certificadas del acta de defunción y matrimonio de quien fuera su madre, ciudadana LUCIA PRIETO DE MUÑOZ. 3.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la ciudadana LUCIA PRIETO DE MUÑOZ.
El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de las ACTAS DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS de los ciudadanos ROSA YACQUELINE MUÑOZ PRIETO, ARCELIA MARGARITA MUÑOZ PRIETO, ELVIA COROMOTO MUÑOZ PRIETO, JOSÉ TOMÁS MUÑOZ PRIETO y ESTHER JOSEFINA MUÑOZ PRIETO. Ofíciese a las ciudadanas: Directora del registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en las partidas previamente descritas así: 1.) Acta de nacimiento No. 402, Folio 202 vuelto, Año 1.957 en el sentido, que donde dice: “…LUCINDA PRIETO…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…LUCIA PRIETO…”. 2.) Acta de nacimiento No. 402, Folio 202 vuelto, Año 1.957 en el sentido, que donde dice: “…LUCINDA PRIETO…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…LUCIA PRIETO…”. 3.) Acta de nacimiento No. 250, Folio 125 vuelto, Año 1.970 en el sentido, que donde dice: “…LUCINDA PRIETO…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…LUCIA PRIETO…”. 4.) Acta de nacimiento No. 355, Folio 178, Año 1.952 en el sentido, que donde dice: “…LUCINDA PRIETO…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…LUCIA PRIETO…”. 5.) Acta de nacimiento No. 179, Folio 92 vuelto, Año 1.956 en el sentido, que donde dice: “…LUSINDA PRIETO…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…LUCIA PRIETO…”, como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión, remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
EXP. 54.300
RMV/dec.-