REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS

ABOGADO: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI

DEMANDADO: IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS

ABOGADO: SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.850


Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
I
Por escrito de fecha 26 de Septiembre de 2003, la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.874.741, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, titular de la cédula de identidad número V-3.286.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.164, también de este domicilio, ambos con morada procesal ubicada en el “Centro Comercial Profesional Valencia Center”, Primer piso, Oficina número 29, Calle Cantaura de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), contra la ciudadana, IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.847.538, y de este domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 01 de Octubre de 2003, le dio entrada bajo el número 49.850 de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.
En fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento de Intimación e intimo a la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-6.847.538, de este domicilio, para que pagara dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos su intimación practicada las cantidades esgrimidas en el líbelo de demanda.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-4.874.741, y de éste domicilio, asistida por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.164 confirió Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio GILBERTO UTRERA, titular de la cédula de identidad V-2.338.794, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.191; LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, titular de la cédula de identidad número V-3.286.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.164 y JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, titular de la cédula de identidad número V-13.322.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.686, todos de éste domicilio.
Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2003, la Abogada IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-6.847.538, de este domicilio, asistida de Abogado se dio por citada e hizo formal oposición al Decreto Intimatorio, proferido por el Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2003.
Por diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, la Abogada IDANIS CARRASCO VIVAS, antes identificada confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente, a los Abogados de este domicilio ENRIQUE JOSE VALERA, Y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.840.588 y V-2.808.784, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 54.749 y 12.287.
Por escrito de fecha 10 de Diciembre de 2003, la parte demandada, consignó escrito de Oposición al decreto de intimación.
En fecha 08 de Enero de 2004, la parte demandada consignó escrito de Contestación y Tacha de Falsedad; a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 02 de Febrero de 2004, ordenó abrir pieza separada, a los fines de sustanciar la Incidencia de Tacha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441, del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos. Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
II
La Controversia entre las partes quedó trabada de la siguiente manera:
A) LA PARTE ACTORA:
Alega que es Tenedora legítima de un cheque, librado en fecha 19 de mayo de 2003, por la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.847.538, y de este domicilio, contra la cuenta corriente número 8021-01321-4, siendo el librado la entidad bancaria: “Banco Mercantil BANCO UNIVERSAL” Agencia ALTAMIRA. Dice que el acotado (sic) cheque está signado con el número 12062710, librado en forma mecánica (sic) a la orden de la ciudadana “NANCY B. ROMERO R”, (sic), por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTO, (Bs.15.703.299°°), No endosable. Dice, que todo lo antes expuesto, consta en la literalidad inserta en el anverso del cheque, en cuestión, donde además de la firma autentica de la libradora, CARRASCO VIVAS IDANIS MARTINA, aparece la numeración siguiente: “0110911996040481” (sic), anexo en forma original marcado con la letra “A”, el cheque identificado precedentemente, el cual opone en contenido y firma a la libradora. Por un capítulo segundo, denominado de la presentación al pago, dijo que como quiera que las relaciones contractuales, entre la libradora y su persona, se interrumpieron brusca e intempestivamente a partir del día 30 de Septiembre del año 2002, motivo por el cual comenzó a reclamarle extrajudicialmente y por vía conciliatoria, a la Abogada libradora CARRASCO V. IDANIS MARTINA, el pago de sus acreencias, lo que fue infructuoso en todo momento, al punto de tener que recurrir, a proceso administrativos, así fue que llegaron a la conciliación del pago de sus acreencias en fecha 19 de mayo de 2003, mediante la emisión del cheque subjudice; alega que en ese sentido, la Libradora le exigió, no presentar al cobro por ante las taquillas del ente bancario librado, el cheque emitido por ella, hasta tanto le confirmaran, la fecha de presentación por ante las taquillas del ente banquero (sic) librado. Esgrime que ante el silencio hierático de la libradora, el transcurso del tiempo, aunado a otros hechos tanto agresivos como supresivos, de parte de la libradora, contra su persona, decidió presentar al cobro el cheque en cuestión, por ante las taquillas del ente bancario librado: Banco Mercantil Oficina 9471 Avenida Bolívar, Valencia Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de 2003, señala que en ese sentido estampó su firma autentica, en el reverso del cheque, conjuntamente con su huella dactilar del pulgar derecho y el número de su cédula de identidad. Esgrime que como resultado de las gestiones al cobro del cheque, librado por CARRASCO V. IDANIS MARTINA, y en cumplimiento de las previsiones contractuales, entre el Agente Librador, y la Entidad Bancaria librada, ésta última procedió a exponer en hoja adjunta, la cancelación de la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque, es decir, “la razón por la cual no hacer el pago”. Dice que anexa marcado con la letra “B”, la hoja emitida por el Agente Bancario girado, donde se puede apreciar, el sello de dicha entidad Bancaria, estampado en tinta húmeda con la respectiva firma del cajero donde se lee: “Cta cancelada” (sic). Fundamenta la demanda en los artículos 491 del Código de Comercio, numeral 7, 451 del mismo Código de Comercio. En su petitorio demanda a la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, ut supra identificada, en su carácter de Libradora del cheque cuyo pago ó disponibilidad fue infructuosa por hechos imputables a ella, para que voluntariamente conviniera en pagar ó en defecto a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1.) La cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS, ( Bs. 15.703.299,°°) que es el valor nominal del cheque impagado oportunamente. 2.) Las costas y costos del presente procedimiento escogido, el cual es Intimatorio, los cuales igualmente se demandan.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice en nombre y representación de todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado la infundada y temeraria demanda intentada por la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, por COBRO DE BOLÍVARES, en su supuesto carácter de beneficiaria del cheque signado con el número 12062710, perteneciente a la cuenta corriente número 0110911996040481, aperturada en el Banco Mercantil, Banco Universal, Altamira, y cuya titular lo es la ciudadana IDANIS CARRASCO VIVAS. Esgrime que en nada de la demanda conviene como Apoderado Judicial de la antes mencionada ciudadana, siendo las razones en que fundamenta el rechazo, las defensas y excepciones perentorias ó de fondo, que más adelante opondrá. Alega que la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, pretende que la demandada IDANIS CARRASCO VIVAS, le emitió y le entregó en fecha 19 de mayo de 2003, el cheque objeto de la presente acción, por concepto de la conciliación a que supuestamente llegaron luego de intentar la reclamación a través de un Procedimiento Administrativo, de sus Prestaciones Sociales, lo cual dice que no es cierto y por ello niega y rechaza, ya que la enemistad entre NANCY BEATRIZ ROMERO VIVAS y la ciudadana IDANIS CARRASCO VIVAS, era y es tal, que ni si quiera les permite dirigirse la palabra; además, dice que es totalmente falso que ambas hayan llegado a tal conciliación. Y que lo realmente cierto es que el referido cheque fue sustraído ilegalmente de las oficinas de la Empresa para la cual prestó sus servicios la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, ello debido, a que dicha ciudadana gozaba de mucha confianza en la empresa “PICI ASESORES, C.A”, llegando al extremo de sustraer debido a la confianza de que gozaba, una serie de documentos pertenecientes a dicha empresa, documentos éstos, que consignó como pruebas acompañadas al Líbelo de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda ésta que fue admitida en fecha 28 de Agosto de 2003, tratando de tal manera intentar cobrar dos veces la misma acreencia, por ante el Tribunal del Trabajo, y por ante éste Tribunal Mercantil de forma fraudulenta ya que el cheque en referencia objeto y fundamento de esta demanda fue sustraído ilícitamente, ilegalmente de las Oficinas de la Empresa “PICI ASESORES, C.A,” llenado en su anverso a máquina y colocándole con posterioridad la Cláusula Sin Protesto, ello debido a que la acción evidentemente estaba caduca; Cláusula que evidentemente no emanó del librador del cheque, quien es el único facultado de acuerdo a al Ley Mercantil, para estampar tal cláusula, y no la persona beneficiaria supuestamente del cheque, todo lo cual probará suficientemente en su debida oportunidad ó etapa procesal correspondiente. En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1381 del Código Civil, FORMALMENTE TACHA DE FALSEDAD, el pretendido cheque ó título cambiario acompañado como instrumento fundamental de la acción contenida en el líbelo de demanda, ello por ser esa la oportunidad para proponer la Tacha, de conformidad con los artículos 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Alega que es evidente que el presente juicio tiene carácter eminentemente mercantil, por cuanto en el se ventila una acción que supuestamente se deriva de un supuesto título cambiario, (cheque), supuestamente emitido por su representada IDANIS CARRASCO VIVAS, lo cual en su nombre y representación NIEGA Y RECHAZA, y es por ello, que su conocimiento ha correspondido a la Jurisdicción Mercantil; pero ello no descarta la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil, de forma supletoria; ya que en los Juicios, mercantiles ha de observarse el procedimiento del Juicio ordinario, siempre que no haya disposición especial que rija en el Código de Comercio. Dice que partiendo de esa premisa Tacha Formalmente el pretendido cheque ó título cambiario, que aparece como emitido en fecha 19 de mayo de 2003, por un monto de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.703.299,00), emitido supuestamente a la orden de NANCY B. ROMERO R, emitido supuestamente en esta ciudad de Valencia, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, cheque signado con el número 12062710, perteneciente a la cuenta corriente número 8021-01321-4, aperturada en la agencia 221 Altamira, Zona Metropolitana, a nombre de su titular CARRASCO V. IDANIS MARTÍNA; tacha que formula y hace en nombre y representación de su Poderdante IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, habiendo recibido al efecto tales instrucciones, de conformidad y con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3°, del artículo 1381 del Código Civil. Esgrime que evidentemente la firma estampada en el anverso del cheque, es y se corresponde con la firma autógrafa de su representada IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, sólo que ese cheque fue firmado en blanco y el mismo fue sustraído de forma subrepticia de las Oficinas de la Empresa “PICI ASESORES, C.A”, Empresa de la cual su Poderdante IDANIS CARRASCO VIVAS, era su Presidente, y para la cual prestó sus servicios la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO VIVAS; quien debido a la confianza y al libre acceso que tenía a las Oficinas, de la Empresa, sustrajo el cheque y otros documentos pertenecientes a dicha empresa, tal como dice que probará, en su correspondiente oportunidad. Alega que una vez sustraído el cheque, dicha ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, llenó e hizo llenar el cheque en su anverso a máquina, haciéndole estampar luego la Cláusula “ SIN PROTESTO”, cláusula ésta que sólo es potestativa ó facultativa del titular de la cuenta corriente, y evidentemente que dicha cláusula no emanó del puño y letra del titular de la cuenta corriente, que lo es y era IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, tal y como dice que probará, en su correspondiente oportunidad procesal,; alega que quiere decir, que la escritura estampada en el anverso del cheque, fue estampada de forma maliciosa, y sin que de ello tuviera el más mínimo conocimiento quien aparece como librador del cheque, su Poderdante IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, ya que el cheque como lo dijo con anterioridad fue sustraído subrepticiamente por la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO VIVAS, de las Oficinas de la Empresa “PICI ASESORES, C.A”, llenándolo en su anverso con posterioridad y de forma maliciosa y sin conocimiento de la titular de de cuenta corriente, IDANIS CARRASCO VIVAS, haciendo uso indebido del cheque, ya que cuando su representada firmó, estampó su firma en ese cheque, no fue para tal finalidad para lo cual lo hizo, pues a su entender, nunca tuvo la intención de entregarle ni de pagarle con ese cheque a NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, pues jamás llegó ni firmó ninguna conciliación con dicha ciudadana, menos aún teniendo una relación de enemistad con ella, a quien ni siquiera, le dirige la palabra. Dice que la escritura estampada en el anverso del cheque, no contiene el sentido, la finalidad, la razón para la cual la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, le estampó su firma al cheque como libradora del mismo; y al estampar tal escritura en el anverso del cheque sin el conocimiento y la autorización del emisor del mismo, se hicieron alteraciones que variaron totalmente el sentido y la finalidad, con que su Mandante IDANIS CARRASCO firmó el cheque, cometiendo tanto quien sustrajo ilegalmente el cheque, como la persona que lo llenó en su escritura en el anverso del mismo, delito contemplado como tal en el Código Penal Venezolano, acción cuyo ejercicio se reserva en nombre y representación de su Mandante. Como Defensa de Fondo ó Perentoria, opuso a la Accionante NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS. LA EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DEL CHEQUE, que aparece como emitido por su representada IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, en fecha 19 de Mayo de 2003, signada con el número 12062710, que fue acompañado con el líbelo de la demanda; ya que la cantidad que aparece escrita a máquina de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.703.299,00); en números y en letra, así como el nombre de la beneficiaria, fue colocado sin el conocimiento y sin el consentimiento de su Poderdante IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS; señala que el cheque en referencia fue sustraído, robado de las Oficinas de la Empresa “PICI ASESORES, C.A”, quien se vino a enterar de tal circunstancia al enterarse de la referida demanda, ello por intermedio de personas conocidas suyas quienes revisando el libro índice en el Tribunal, tuvieron conocimiento de la existencia de la referida demanda, dándole aviso a su Poderdante, quien se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de abogados para su defensa en este Juicio; ya que lo verdaderamente cierto es que, su Poderdante tenía por costumbre dejar cheques firmados en blanco a fin de cubrir cancelar cualquier eventualidad que se presentara en la Empresa, ello debido a que continuamente salía de viaje fuera de la ciudad de Valencia, y por tal motivo dejaba cheques firmados en blanco, teniendo conocimiento de tal circunstancia la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, debido a la confianza de que gozaba en la Empresa. Esgrime que el cheque en cuestión fue firmado en blanco en el año 2002, a mediados del mes de mayo y no el 19 de Mayo del año 2003, tal y como lo asevera la Acciónate en el Líbelo de demanda, y como lo probará en su correspondiente oportunidad procesal; es decir un año antes de lo que asevera la Accionante, quien ya para esa oportunidad había sustraído el cheque y lo mantenía en su Poder esperando la oportunidad propicia para hacer uso de el. Esgrime que con fundamento en lo anteriormente expresado es por lo que solicita, aplique la norma contenida en el artículo 478 del Código de Comercio. Además de que todos los cheques emitidos por su Poderdante de esa cuenta corriente, siempre fueron emitidos en letra a mano alzada y nunca en máquina, como es el caso del cheque en referencia. Dice que por todo lo antes expuesto solicita que la EXCEPCIÓN DE FALSEDAD, opuesta, sea Declarada Con Lugar, con todos los Pronunciamientos de Ley, incluyendo la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como Defensa de Fondo, la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal Décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, establecida en la Ley. Dice que el artículo 491 del Código de Comercio declara aplicables al cheque, entre otras, las disposiciones que rigen en materia de Letras de Cambio, sobre el vencimiento y el pago; y el artículo 492 del Código de Comercio, también aplicable al cheque como título cambiario; dice que en base a esa norma, es a partir del momento de la fecha cuando el tenedor presente el cheque al Banco a fin de que le sea pagado, cuando empieza a correr el lapso para que opere el vencimiento del mismo; hecho éste de suma importancia, ya que es a partir de ese momento, de esa fecha, cuando empieza a correr el lapso para levantar el protesto por falta de pago, lo cual quiere decir, que si el protesto por falta de pago no se levanta en el plazo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, cuando se quiera ejercer la acción, la misma habrá caducado por haber transcurrido el término para levantar el protesto sin que se hubiere levantado efectivamente. En este orden de ideas, señala que al no haber estampado dicha cláusula “SIN PROTESTO” por su Poderdante la cuenta correntista IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, dicha cláusula es nula, inexistente, carente de todo valor, motivo por el cual al no ser válida dicha cláusula y al no haber presentado a su cobro por las taquillas del Banco librado en los plazos especificados en los artículo 492 y 493 del Código de Comercio, la acción caducó, operando de esta forma el vencimiento del cheque tal y como lo establece el artículo 490 del Código de Comercio; caducidad que operó con mayor razón aún, al no haber efectuado el Protesto de Ley por falta de pago, tal y como lo establece el artículo 493 del Código de Comercio, pues dice que la Ley castiga la negligencia del tenedor por su no presentación al Cobro, dentro de los lapsos establecidos en el artículo 492, y por la falta de levantamiento del protesto por falta de pago del cheque; ya que el cheque sólo tiene vida dentro de los términos expresamente establecidos en la Ley mercantil, en consecuencia y en fuerza de las anteriores consideraciones, es pertinente y forzoso concluir que el cheque en referencia caducó y por lógica también el ejercicio de la acción cambiaria intentada en contra de su Poderdante la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS; y así pide le sea declarado por este Tribunal, con expresa condenatoria en costas y costos al declarar sin lugar la Demanda intentada en su contra.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA EN LA CAUSA PRINCIPAL

A.) LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO, Invocó a favor de su Poderdante, el mérito favorable y el valor jurídico que emana de la literalidad inserta en el anverso del cheque anexo al líbelo de la demanda marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 3 de la pieza principal muy especialmente la confesión espontánea y reconocimiento de la firma de emisión hacha por la demandada de autos, IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento en los artículos 454 y 491 del Código de Comercio. Alega que en idéntico contexto promueve e insiste en el valor probatorio y merito favorable que emana del recaudo de la nota adjunta al cheque subjudice y anexo al líbelo de la demanda marcado con la letra, “B”, el cual riela al folio 4 de la pieza principal, donde se evidencia la nota emanada del Banco librado (Mercantil Banco Universal), a través de la cual dicha Entidad Bancaria expresa la razón por la cual no hace el pago “cuenta cancelada”. Sic.; que es importante señalar que ambos recaudos “A” Y “B”, no obstante ser los instrumentos fundamentales de la demanda, y en consecuencia ser de tenencia legítima de la Accionante y producidos por ésta, están guardados en la caja de seguridad de este Tribunal, por petición de la parte Accionada, a través de diligencia de fecha 27 de Noviembre del año 2003, donde además la demandada IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, confiesa espontáneamente: “ … Omisis y por cuanto ante la existencia por ante otro Tribunal, de otra acción derivada de la misma causa…” Sic. Confesión voluntaria ésta que a todo evento promueve y produce favorablemente a su representada y que deberá ser analizada por la Honorable Juez de Mérito, por cuanto la misma ofrece elementos de convicción en cuanto a que la emisión del cheque tiene fines de garantizar el pago de las prestaciones Sociales, y además derechos adquiridos por su representada y adeudados por la Empresa PICI ASESORES C.A, de la cual la demandada es representante legal, ello constituye a su entender plena prueba, con fundamento y en virtud del principio de Comunidad de Pruebas. POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Promovió a favor de su representada, el mérito favorable a ella, que se desprende de las copias simples que en cuatro folios marcado con la letra “ A”, se anexan contentivos de la audiencia ORAL Y PÚBLICA, que con motivo del Juicio de Prestaciones Sociales, incoara la Accionante contra la Empresa PICI ASESORES C.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que la actora acepta: Omisis “ Que hay una demanda en el Tribunal Mercantil por Cobro de Bolívaress. El pago de sus prestaciones la Juez preguntó: La Juez preguntó si ese cheque tiene causa, a lo cual respondió la Actora: Que si, que el mismo se emitió para aguantar el pago de las prestaciones Sociales y para que no demandada… Sic. Más adelante en la misma audiencia expone su representada: Omisis “Que no intenta hacer ningún doble cobro y lo que busco conciliar y cobrar únicamente las prestaciones.” Sic. Promovió a favor de su representada el merito favorable a ella que se desprende de las copias simples que en dieciséis folios útiles se anexan marcados con la letra “B”, contentivos de la Sentencia emanado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia fehacientemente a su entender, que la Empresa PICI ASESORES C.A, representada por la demandada de autos, IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, quedó condenada a cancelarle a su representada una cantidad de dinero que incluidos honorarios de abogados resulta muy superior al monto de cheque subjudice entregado en garantía del pago de las prestaciones sociales y además derechos pertenecientes al Accionante NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS. Promovió a favor de su representada, el merito favorable a ella, que se desprende de las copias simples, que en tres folios útiles se anexan, marcados con la letra “C”, contentivos de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, confirmando Con Lugar la Sentencia acotada precedentemente en el punto 2.1 de éste capítulo. El Tribunal

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. POR UN CAPÍTULO PRIMERO: A los fines de desvirtuar y demostrar la improcedencia de la acción que por Cobro de Bolívares, tiene intentada la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, en contra de su Poderdante IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, invocó el merito que de forma clara, precisa, expresa e indubitable, arrojan los autos, a favor de la demandada IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS; y muy concretamente la afirmación que hace la Accionante de autos, NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, en el escrito contentivo de la demanda intentada en el folio (01) y su Vto., desde el renglón Veintinueve (29), al renglón 37, del capítulo segundo, II DE LA PRESENTACIÓN AL PAGO. Omissis; afirmación ésta que a su entender equivale a una confesión de la Accionante, NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, la cual le opone en toda forma de derecho, en virtud del principio de la Comunidad e Indivisibilidad de la prueba, afirmación ésta que a su entender se contradice totalmente con lo expresado y manifestado por la parte Accionante de autos, cuando en el escrito de contestación a la tacha propuesta, y en su insistencia en hacer valer el cheque fundamento y objeto de la demanda, cambia totalmente la versión acerca del cheque objeto de esta demanda. POR UN CAPÍTULO SEGUNDO. Con el objeto y finalidad de demostrar las afirmaciones de la parte Actora, hechas en el escrito de Contestación a la Tacha propuesta y demostrar que la verdadera intención de la parte accionante NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, es tratar de cobrar de forma doble la acreencia por concepto de sus prestaciones sociales, por la vía laboral ante el Tribunal del Trabajo y por la vía mercantil mediante la demanda introducida por ante éste Tribunal Mercantil, Promovió y le Opuso a la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, copia del Contrato de Arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “VILLA TOSCANA” Edificio Siena, piso 6 Apartamento número 6-2, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, en cuyo contrato figura como Arrendataria la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, y como fiadora se constituyeron la madre de su Poderdante ciudadana PHRYDIA INES VIVAS DE CARRASCO, quien procedió en forma personal y con el carácter de Apoderada de su legitimo esposo JUAN JOSE CARRASCO CAMPOS, y en su carácter de Presidente de la Empresa “INVERSIONES J.I, C,A”, y su Presidente IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, se constituyó en fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Arrendataria NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, de forma personal y en su carácter de Presidente de la Empresa “PICI ASESORES, C.A”, documento ó contrato de arrendamiento que fue suscrito de forma autentica por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 02 de Noviembre del año 2001, lo cual demuestra la poca ó nula confianza de que gozaba y goza como pagadora de las obligaciones por ella contraídas, documento que quedó asentado bajo el número 40, tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Quinta, lo cual ratifica lo aseverado y afirmado de forma categórica por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como en el escrito de Formalización de la tacha propuesta, DOCUMENTO éste que acompaña y le opone a la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “A” constante de cinco (05) folios. Igualmente consigna marcados con las letras “B” y “C”, promoviéndolos como prueba en contra de la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, a los fines de desvirtuar todo lo alegado por la parte Accionante, y demostrar lo alegado por su representada IDANIS CARRASCO, recibos de pagos efectuados por su Poderdante y demandada de autos, de los cánones de arrendamiento del inmueble ó Apartamento que ocupaba como Inquilina la Accionante NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, marcados con las letras “D”, “E” y “F”, y que demuestran lo contrario de lo afirmado por la parte Accionante, en el sentido de que IDANIS CARRASCO VIVAS, no pagaba, sino que antes por el contrario, IDANIS CARRASCO, pagaba no sólo los arrendamientos donde funcionaba la Empresa P.I.C.I, ASESORES, C.A, sino también pagaba por la accionante de autos NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS. POR UN CAPÍTULO TERCERO. Consigna y opone a la Accionante de autos, ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, Copia Certificada de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fuera expedida de forma certificada en fecha 03 de Diciembre del año 2003, constante de diecinueve (19) folios, marcada con la letra “G”, que por si sola se explica y demuestra la improcedencia de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, y que con esta acción, además del Delito de Hurto cometido con la sustracción ilegal del cheque de la compañía P.I.C.I. ASESORES C.A, abuso de firma en blanco y forjamiento de documento, también se cometió, a su entender Fraude Procesal en contra de su representada, IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS; todo lo cual queda plenamente demostrado con lo expresado y narrado por la misma Accionante en el libelo de la demanda intentada y en el escrito de Contestación a la Tacha y con la Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que consigna en este escrito de pruebas. POR UN CAPÍTULO CUARTO: Promovió como testigos que a su entender tienen total y pleno conocimiento de todo lo controvertido en este Juicio, a las siguientes personas: 1.) CARMEN MERCEDES BAEZ RANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-5.383.435, de este domicilio, Abogada. 2.) YOLANDA J. AMUNDARAIN LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.583.385, Licenciada en Contaduría Pública, de éste domicilio.
En relación a las pruebas promovidas por ambas partes, las mismas fueron Admitidas y Evacuadas oportunamente; no obstante, por observar quien aquí decide, que el documento fundamental de la pretensión, constituido por un Cheque, librado en fecha 19 de mayo de 2003, presuntamente por la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, identificada en autos, contra la cuenta corriente número 8021-01321-4, librado a la Orden de la ciudadana NANCY B. ROMERO R, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.703.299,°°), contra la cuenta corriente número 8021-0132-4, No endosable, fue Tachado de Falsedad, lo cual trajo como consecuencia, la apertura de la Incidencia de Tacha, ordenándose al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, abrir pieza separada a los fines de su sustanciación; igualmente, se aperturó Articulación Probatoria; en éste mismo orden de ideas, ésta Juzgadora observa que debido, a que la legitimidad del instrumento en cuestión, concierne a la causa de mérito, y en aras de establecer los hechos en plena convicción, se reserva la parte motiva de ésta Sentencia para analizar cada una de las pruebas aportadas por ambas partes actuantes en el presente Juicio, ello debido a que la incidencia de tacha, se resolverá como punto previo, en la Sentencia definitiva; ya que como se explicó, la tacha versa sobre el documento fundamental de la Pretensión, y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA INCIDENCIA DE TACHA
El Tribunal antes de emitir pronunciamiento, respecto a la Sentencia de Merito estima conveniente resolver como punto previo la Incidencia de Tacha, y lo hace en los términos siguientes:
DE LA INCIDENCIA DE TACHA: Por auto de fecha 02 de Febrero de 2004, se aperturó nueva pieza, a los fines de sustanciar la Incidencia de Tacha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero de 2004, la representación de la parte demandada, consignó escrito de Formalización de la Tacha.
En fecha 02 de Febrero de 2004, el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en representación de la parte demandante ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, consignó escrito de Contestación a la Tacha.
El Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil estimando pertinente la prueba de autos, determinó con precisión los puntos sobre 9os que debía recaer la prueba, para lo cual ordenó aperturar articulación probatoria de 8 días de despachos en esta Incidencia de Tacha, la cual versó sobre los siguientes hechos: 1.) La secuencia numérica de los cheques emitidos de la cuenta corriente de la demandada IDANIS CARRASCO, correspondiente al mes de mayo del año 2002, y los correspondientes al mes de mayo de 2003, para lo cual deberá consignar los Talonarios de cheques; igualmente, deberá consignar las relaciones Bancarias de los meses mencionados; 2.) Por haber sido cuestionada la vetustez de de la escritura, debe probarse por experticia GRAFOTECNICA, tanto la antigüedad de la firma como el resto de la literalidad del instrumento que se dice suplantado a posteriori. Igualmente el Tribunal ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 131 ordinal 4° ejusdem. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2004, la parte Actora ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO, asistida de Abogado se dio por notificada del contenido del auto de fecha 09 de marzo de 2004.
El Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2004, a los fines de mejor proveer aclaró a las partes, que la articulación probatoria será de 8 días contados a partir de que conste en autos la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma deberá ser previa a toda actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido con dicha notificación.
Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2004, el Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Décimo Primero, en fecha 01 de Abril de 2004.
Por diligencia de fecha 12 de Abril de 2004, el Abogado LUIS F. OJEDA PERELLI, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, parte demandante en el presente procedimiento, ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión de la incidencia de tacha de documentos, el día 04-02-2004, el cual fue inicialmente agregado a la pieza principal en forma involuntaria, y posteriormente fue inserto en el presente Cuaderno de Tacha. El aludido escrito de pruebas, fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, tal como consta al folio 107 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 12 de Abril de 2004, el Abogado SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.808.784, de éste domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 12.287, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, identificada en autos, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado, admitido y reglamentado tal como consta por auto proferido en esta misma fecha.
Propuesta la Tacha Incidental, la misma se formalizó y sustanció en los términos siguientes:
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN, SE DESTACA:
“… Lo realmente cierto es que la demandada de autos, IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, firmó ese cheque en el mes de mayo de 2002, y no en el año 2003 como lo pretende la Accionante NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, y que el cheque la demandada lo firmó en blanco y jamás ella le entregó ni le pagó con ese cheque a la Accionante, es más aún, en el talonario de cheques al cual pertenece el cheque en cuestión, fueron emitidos luego otros cheques y precisamente en el año 2002, es decir después del cheque de marras, tal y como consta en el talonario que al efecto consignará como prueba junto con las restantes pruebas que en su respectiva oportunidad promoverá, siendo todos los cheques emitidos de ese talonario de forma manuscrita, ya que jamás la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, emitió cheques suscritos y llenados en el anverso a máquina, pues señala que en la Empresa no había máquinas, de escribir sino computadoras, lo cual dice que la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, además de sustraer ilícitamente el cheque de las Oficinas de la Empresa “PICI ASESORES, C.A,” hizo uso indebido del cheque, escribiéndolo ó haciéndole rellenar en su anverso a máquina colocándole la cláusula “SIN PROTESTO”, todo ello sin el conocimiento y sin el consentimiento de la titular de la cuenta corriente su mandante IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, todo lo cual se puede demostrar con las correspondientes experticias grafológicas, como experticias químicas tendientes a demostrar el grado de vetustez de la escritura estampada en el anverso del cheque. Alega que al no ser ciertos a su entender, los hechos narrados en el líbelo de la demanda, por la Accionante NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, y encuadrando tales hechos narrados en los supuestos contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 1381 del Código Civil, fueron tales hechos, motivos más que suficientes para que recibiendo precisas instrucciones de su representada IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, propusiera la Tacha de Falsedad por vía Incidental, del cheque objeto y fundamento de la demanda intentada en su contra; tacha propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dice que de esta manera deja formalizada la Tacha de Falsedad propuesta.
En la oportunidad de dar Contestación a la Formalización de Tacha, la parte Actora, procedió hacerlo de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice por ser falso, absolutamente falso las arteras, petulantes y aviesas afirmaciones de la Demandada IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, quien abyectamente le imputa de haberse “Robado”, “sustraído y/o hurtado”, de las Oficinas de la Empresa “PICI ASESORES, C.A”, dice que la demandada pretende manchar el honor y reputación de su representada al hacer tales afirmaciones cuando fue ella la demandada, quien en su carácter de representante legal de “PICI ASESORES C.A”, abandonó furtivamente en el año 2000, el inmueble donde funcionaban las oficinas de dicha Empresa, sólo con el propósito de no pagar los cánones de arrendamiento y condominio debitados al Arrendador, ya que a su criterio ese es el Modus Operandi de la Abogada IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS. Alega que expresamente insiste en hacer valer legalmente el instrumento cambiario subjudice, íntegramente conforme al artículo 491 del Código de Comercio, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos formales exigidos por dicho Código, para la validez como tal. En segundo lugar , insiste en que su Mandante es tenedora legitima y de buena fe del cheque acompañado al líbelo de la demanda, ya que ésta se encuentra eximida de la obligación de levantar el protesto. Señala que en fecha 30 de Septiembre del año 2002, se interrumpió intempestivamente sin causa legal justificada, la relación laboral preexistente entre su representada “PICI ASESORES, C.A”, como Patrono; dice que la verdadera causa se origina con motivo de la renovación de la póliza número 3004074, perteneciente a la suegra de la demandante, Sra. CRISELIA PÉREZ DE SALCEDO, la cual fue debidamente cancelada en su totalidad por la beneficiaria de la misma, a la corredora PHRYDIA INES VIVAS DE CARRASCO (Madre de IDANIS), obligada contractual para dicho tramite ante la Empresa de Seguros “Pan Américan de Liberty Mutual”, actualmente “SEGUROS CARACAS”, ello fue en el mes de Septiembre del 2002. Alega que la compañía aseguradora manifestó que esa póliza había sido anulada por falta de pago, dice que vale preguntarse ¿ Que destino se le dio al dinero pagado a la representante de “PICI ASESORES C.A”, y/o Productora PHRYDIA INES VIVAS DE CARRASCO?; señala que en idéntico sentido, la abogado IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, y ante tal averiguación y reclamo procedió en fecha 30 de Septiembre del mismo año 2002, no solo a desconocerle a su representada los salarios correspondientes a los meses de Agosto segunda quincena y septiembre del año 2002, sino a manifestar que estaba despedida sino paralizaba dicha averiguación. Esgrime que de otra parte, la inminente prescripción de la acción laboral, por el Transcurso del tiempo obligó en fecha 26 de Agosto de 2003, a incoar demanda por prestaciones sociales; dicha demanda fue admitida en fecha 28 de Agosto del mismo año 2003, y registrada por ante la Oficina Subalterna antes mencionada en fecha 26 de Septiembre de 2003. Alega que en fecha 06 de Octubre de 2003, fue admitida la acción de Cobro del cheque, dado en garantía del pago de sus Prestaciones Sociales, salarios retenidos, y honorarios de abogado asistente sólo con el propósito de asegurar que efectivamente se cancelaran dichas acreencias, dice que en idéntico contexto se explanó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 26-11 de 2003, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, con motivo del Juicio de Prestaciones Sociales, dice que es importante destacar que tanto la representación legal de “PICI ASESORES C.A”, como los representantes jurídicos que ha tenido han confesado voluntaria y espontáneamente en las diferentes actuaciones jurídicas tanto laborales como mercantiles que no van a pagar. Esgrime que de lo antes expuesto, se evidencia que no es ni ha sido la intención de su, mandante cobrar dos veces los salarios retenidos, las prestaciones sociales impagadas, que les corresponden y los honorarios de los abogados asistentes, alega que en fecha 28 del mes de Noviembre de l año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia declarando CON LUGAR, la acción intentada por el Cobro de Prestaciones Sociales, y demás derechos adquiridos condenando a la demandada “PICI ASESORES, C.A”, a que se cancele la cantidad de DOCE MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.027.642), suma sujeta a indexación conforme a la motivación del fallo y el pago de las costas, las cuales solamente abarcan lo relativo a los honorarios Profesionales de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, sumas éstas que al final de la corrección estarán muy por encima del monto del cheque subjudice. Esgrime que por lo explanado precedentemente, a su entender es evidente, público notorio la combinación fraudulenta orquestada tanto por IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, PHRYDIA INES VIVAS DE CARRASCO, y los diferentes asesores jurídicos, que se han hecho eco de las instrucciones abyectas de dichas damas: Defraudar en el pago de prestaciones sociales que corresponden por Ley a su representada, y demás derechos legítimamente adquiridos, incluidos los gastos incurridos en pagos de honorarios de Abogado. Finalmente expresan que de esa manera queda contestada la tacha Formalizada, por la representación Jurídica de la demandada IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS.
V
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA INCIDENCIA DE TACHA
En relación a las pruebas promovidas por ambas partes, se deja expresa constancia, que las mismas fueron Admitidas y Evacuadas oportunamente; en este orden de ideas dicha promoción versó sobre lo siguiente:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
POR UN CAPÍTULO PRIMERO DENOMINADO DOCUMENTALES: 1.) Invocó a favor de su Poderdante, el merito favorable y valor jurídico que emanan de la literalidad de todos y cada uno de los documentos originales con sus respectivos sellos y firmas en tinta húmeda que conforman el legajo marcado con la letra “A”, se anexa al presente escrito contentivo de dieciséis 16 folios útiles. Motiva diciendo que de la lectura de los recaudos anexos, se evidencia fehacientemente la averiguación iniciada por la Superintendencia de Seguros por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por parte de la ciudadana corredora de seguros PHRYDIA INES VIVAS DE CARRASCO, quien es madre de IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS. (FORMALIZANTE DE LA TACHA). Se procedió a la revisión del promovido legajo y del mismo encontramos que nada aporta a desvirtuar las pruebas de la incidencia que fueron diferidas por el Tribunal, razones por las cuales se desecha por impertinente.
Reprodujo e Invocó a favor de su representada el merito favorable que emerge de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el cual anexa marcado con la letra “B”, dice que con dichos recaudos, demuestran el alegato de que la demandante procedió a requerirle a “PICI ASESORES C.A” por vía de conciliación y administrativa la cancelación tanto de sus salarios retenidos como de las prestaciones sociales de Ley; no recibiendo respuesta alguna. Esta prueba riela a los folios del 63 al 70 del presente expediente, fue promovida con el objeto de probar la presunta negativa por parte de la Demandada de autos, a reconocer y cancelar a su representada sus respectivas Prestaciones Sociales, y demás derechos laborales, negativa ésta basada en la averiguación administrativa impulsada por ante la Superintendencia de Seguros; se revisa y analiza la probanza en cuestión y la misma resulta impertinente respecto a la delimitación de la prueba indicada por el Tribunal.
Promovió a favor de su representada, el merito favorable a ella, que se desprende de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales se anexan en legajo marcado con la letra “C”, constante de cuarenta (40) folios útiles que con motivo de Juicio de Prestaciones Sociales, incoara la Accionante contra la Empresa PICI ASESORES C.A, por ante el precitado Juzgado del Trabajo, de donde se evidencia que para la fecha 28 de Agosto de 2003, fecha en que fue admitida la demanda laboral, ya la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque subjudice había sido cancelada por la titular IDANIS MARTINA CARRASCO, de lo cual se evidencia asimismo que tal, y como lo han manifestado mediante confesión espontánea y en diversas ocasiones los múltiples representantes legales de la demandada, ésta no ha tenido nunca la intención de pagar las sumas adeudadas por concepto de salarios retenidos, prestaciones sociales; y más aún, de la literalidad inserta al folio número tres (03) del legajo ut-supra citado se desprende que el Alguacil del Tribunal laboral ya acotado manifiesta: “ En horas del día de hoy, 03 de Septiembre del año 2003, (omissis), informó que al trasladarme al lugar antes descrito fui informado por la ciudadana INES VIVAS DE CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 1.727.831, (madre de la ciudadana IDANIS CARRASCO V, quien funge como Presidenta de la Empresa), que la Compañía no funcionaba en el Estado Carabobo, motivo por el cual…” (sic). En este orden de ideas, motiva diciendo que para la fecha 03 de Septiembre de 2003, ya había comenzado el peregrinaje de la Empresa PICI ASESORES C.A, y su representante legal a los efectos de Defraudar a su representada, fraude éste que queda aún mas evidente de una simple concatenación de las fechas de expedición del cheque, instrumento fundamental de la demanda, la fecha en la que ya aparece cancelada la cuenta bancaria contra la cual fue girado y las fechas de las actuaciones administrativas y judiciales por ante la Jurisdicción Laboral, ya que tanto la emisión del cheque de marras, como las continuas negativas, peregrinaje y ocultamiento de la Empresa y sus representantes ante las reclamaciones personales, administrativas y judiciales todas arteramente rechazadas con argumento mendaz por parte de los múltiples representantes judiciales de la demandada solo tenían como propósito sorprender en su buena fe a su representada haciendo prescribir la acción laboral pertinente, además del cierre de la cuenta corriente antes acotada. Esgrime que también es necesario destacar que, en el legajo “C”, riela la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Laboral Ut- supra citado de la cual se evidencia que el monto, en que quedó condenada la demandada de autos, el cual una vez efectuada la experticia complementaria del fallo a través de la indexación, y adminiculado con la condenatoria en costas por concepto de honorarios de Abogado arrojará una cantidad muy superior a la cual se convino en el cheque dado en garantía de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados a su representada. De ésta Sentencia, la demandada de autos, abogado IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, giró instrucciones precisas al abogado SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, de que Apelara de dicha Sentencia como en efecto lo hizo sólo con el único propósito de prolongar la asechanza urdida en contra de su poderdante. Riela a los folios del 63 al 111 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, contentivo de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de Juicio de Prestaciones Sociales, incoara la Accionante contra la Empresa PICI ASESORES C.A, por ante el precitado Juzgado del Trabajo, con dicha prueba pretende probar que para la fecha 28 de Agosto de 2003, fecha en que fue admitida la demanda laboral, ya la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque subjudice había sido cancelada por la titular IDANIS MARTINA CARRASCO, y que la demandada, presuntamente no ha tenido nunca la intención de pagar las sumas adeudadas por concepto de salarios retenidos, prestaciones sociales; el Tribunal desestima la probanza por cuanto nada aporta para demostrar la legitimidad del instrumento de la pretensión.
Consignó legajo marcado con la letra “D”, contentivo de Copia fotostática de la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado Superior Segundo, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde confirma Sentencia de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Ésta prueba riela a los folios del 111 al 113 del presente expediente fue consignado en copia fotostática, es contentiva de una Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha, 26-01-2004, y en cuyo contenido consta que el mencionado Juzgado declaró Desistida la Apelación, interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2003, por la representación de la parte Demandada, con motivo del Juicio de Prestaciones Sociales, incoara la Accionante contra la Empresa PICI ASESORES C.A, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, fue promovida con el objeto de demostrar la supuesta contumacia de la demandada de autos, y de demostrar los alegatos expresados en el escrito de oposición a la tacha; analizado el referido instrumento, se desecha en virtud de que nada aporta para desvirtuar los fundamentos de la Tacha..
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO DENOMINADO CONFESIÓN, 1.) Promovió e invocó el merito favorable a su mandante que emerge de la “CONFESIÓN ESPONTANEA”, en que incurre la representación jurídica de la demandada de autos en su escrito de formalización de la Tacha. Dice que de una simple lectura del precitado escrito, el apoderado Judicial de la demandada de autos, confiesa en primer lugar que: “ …mi Poderdante es Presidente de la Empresa Mercantil de este domicilio cuya denominación comercial es “PICI ASESORES, C.A” (sic), en el mismo sentido admite la demandada en los renglones 24 y 25 del mismo capítulo y folio que su mandante “ (omissis)… trabajó prestando sus servicios para la referida empresa mercantil,..” sic. Alega que respecto a las confesiones realizadas espontáneamente por la parte accionada queda a su criterio, plenamente probado el alegato de que existió una relación laboral entre la Demandada y la Demandante, en consecuencia se derivaron derechos y obligaciones que la demandada de autos, debía cancelar a su representada; y que por lo tanto el cheque que se pretende tachar tiene una razón lógica y legítima que en primera instancia, siempre presumiendo la buena fe, su mandante atribuyó a la intención de pagar por parte de la Demandada; y que sin embargo ésta última con sus dichos y hechos como la cancelación de la cuenta contra la que fue girado el cheque, demostró, así como lo ha demostrado en diversas ocasiones según se evidencia de lo probado en el capítulo anterior que a su entender no tiene intenciones de pagar. Esgrime que la representación jurídica de la Demandada, en el mismo escrito de Formalización de la Tacha al folio tres (03) renglón 5, confiesa y admite que IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, “previendo cualquier eventualidad imprevista” “…( Omissis) dejaba firmados cheques…(omissis), autorizando a la persona encargada de la oficina para que los rellenara”. (sic). Dice que resulta obvio a su criterio, teniendo en cuenta estos dichos que la parte demandada admite que, la firma estampada en el cheque ES AUTENTICA, es decir pertenece a IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, en consecuencia su posesión por parte de su poderdante es legitima. Dice que la representación jurídica de la demandada, alega además que, el cheque fue sustraído de la oficinas de “PICI ASESORES, C.A”, supuestamente en el año 2002, cuando lo cierto es que desde el año 2000, dejó de tener oficina y comenzó el peregrinaje de dicha compañía y por lo tanto carecían de Oficinas, situación que se mantiene actualmente, en consecuencia dice que a su entender resulta absolutamente inverosímil tal alegato, en virtud de que no existía oficina de la cual pudiera sustraerse cosa alguna. Alega que a todo evento anexa con el presente escrito fotocopia simple del escrito de formalización de la tacha en un legajo constante de seis (06) folios marcados con la letra “E”. Los razonamientos expuestos no evidencian confesión de la parte Tachante del instrumento mercantil; muy por el contrario fueron hechos admitidos que emergen de la contestación de la demanda, donde la parte admite que la firma estampada en el cheque es la suya, más lo que cuestiona es el contenido del instrumento, el cual tacha; razón por la cual los razonamientos expuestos en esta incidencia NO PUEDEN PROSPERAR y ASI SE DECIDE. .
POR UN CAPÍTULO III DENOMINADO DE LOS INDICIOS. Invocó el merito favorable a su representada que emerge de los siguientes hechos; en primer lugar la constancia emitida por la Administradora del Edificio, “Torre Valencia”, Ciudadana EVA DE MENDICOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.791.239, mediante la cual expresa que desde el año 2000, la Empresa PICI ASESORES, ya no tenía Oficina en dicho edificio. Dicha Constancia se anexa marcada con la letra “F”. Esta prueba riela al folio 120 del presente cuaderno de tacha, fue consignado en original, y promovida con el objeto de probar que la Empresa PICI ASESORES, C.A, funcionó en la Oficina 9-3, piso 9 del Edificio Torre Valencia, hasta el año 2000; ahora bien el Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente Juicio, por lo que, por mandato expreso del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual en el caso de marras no se cumplió; por estas razones, esta prueba queda desechada del proceso e y así se declara.
Asimismo se invocó el merito probatorio que surge del auto emanado del Juzgado Superior Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia la Renuncia hecha por los Abogados de la Demandada de autos, MARIO LUGO TOVAR, ROBERT RODRÍGUEZ Y YOHAD RICHANI, la cual se acompaña en fotocopia simple marcado con la letra “G”, la cual motiva diciendo que este hecho constituye, un claro indicio de que la conducta de la Demandada de autos, no es la mas adecuada a derecho, pretendiendo de sus entonces representantes legales que asuman actitudes y realicen actuaciones que obviamente atentaban contra la moral y ética del abogado. Se repite que fue definida la prueba para verificar sobre la idoneidad del instrumento fundamental de la pretensión, todo aquello que no se ajuste a la delimitada prueba de la incidencia debe ser desechada, y ASI SE DECLARA..
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
POR UN CAPÍTULO PRIMERO: A los fines de demostrar la improcedencia de la acción que por Cobro de Bolívares, intentó la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, en contra de la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, promovió e invocó a favor de su poderdante el merito favorable de los autos, los cuales demuestran a su entender claramente que con la acción intentada por dicha ciudadana, esta pretende cobrar dos (02) veces la misma acreencia, por la vía laboral y por la vía mercantil; y muy particularmente invocó y promovió en contra de la accionante de autos, NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, el contenido del escrito ó libelo de la demanda intentada, en el cual la accionante admite y confiesa en el vuelto del folio dos (02), que la acción intentada es por concepto del cobro de sus acreencias por sus relaciones laborales contractuales, tal y como el mismo Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en su carácter de representante ó Apoderado Judicial de la accionante, confiesa voluntariamente que la emisión del cheque tiene por finalidad garantizar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por su representada NANCY BEATRIZ ROMERO VIVAS y adeudados por la Empresa PICI ASESORES, C.A, de la cual la demandada IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, es representante legal, supuesta confesión que le opone con fundamento en el principio de la comunidad de pruebas. Ratifica, Promueve y le Opone a la demandante de autos, NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, todos y cada uno de los argumentos tanto de hechos como legales contenidos en los escritos de oposición al Decreto de Intimación, Contestación a la demanda y Tacha de falsedad propuesta, así como el escrito de Formalización de la Tacha propuesta, argumentos que hasta la presente fecha no han podido ser desvirtuados por la parte demandante de autos.
Los razonamientos expuestos se desechan en virtud de que los mismos no constituyen pruebas de las indicadas por el Tribunal para probar la idoneidad del instrumento mercantil, muy particularmente se desechan como pruebas lo referente a los escritos de oposición al decreto de intimación, contestación de la demanda y formalización de tacha de falsedad todos ellos contentivos de los hechos que deberán ser objeto de prueba.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, solicitando acordar oficiar a la Agencia ó Sucursal del Banco Mercantil de la Región 3 Metropolitana III, Altamira, Región Capital Caracas a fin de que informe a éste Tribunal acerca de los cheques emitidos por la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-6.847.538, de la cuenta corriente número 8021-01321-4, pertenecientes al talonario de cheques que van desde el número 30062687, al 59062711, ambos inclusive y al efecto remita a éste Tribunal consignación del referido talonario de cheques. Igualmente informe a éste Tribunal acerca de los cheques emitidos contra esa cuenta corriente, enviando a este Tribunal, copias de todos los cheques hechos efectivos de ese talonario de cheques. Asimismo informe y remita a este Tribunal consignación de todos los cheques con su secuencia numérica, emitidos por la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, de la cuenta corriente número 8021-01321-4, en los meses de mayo del año 2002, y mayo del año 2003, de la cual era titular.
La aludida probanza, fue promovida con el objeto de demostrar que su Poderdante IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, no le entregó ni por si misma, ni por interpuesta persona, a la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, el cheque objeto y fundamento de la presente demanda ó juicio de COBRO DE BOLÍVARES. La presente prueba fue admitida por éste Tribunal y al ser evacuada arrojó los siguientes resultados: Por oficio número 16957, de fecha 08 de Junio de 2004, el BANCO MERCANTIL, de la Región 3 Metropolitana III, Altamira, Región Capital Caracas, el cual riela a los folios del 182 al 103 del presente cuaderno de Tacha, INFORMO a este TRIBUNAL lo siguiente: “ A fin de dar respuesta a su oficio número 0630 expediente (49.850), de fecha 21 de abril de 2004, anexo movimientos desde el mes de mayo de 2002, hasta el mes de mayo de 2003, de la cuenta máxima número 8021-01321-4, donde podrá observar los cheques emitidos en ese período. Adjunto copia del anverso y reverso de los cheques pertenecientes al talonario de la chequera que va desde el N° 30062687 al 59062711, cobrados durante el período indicado en su oficio, los cuales detallamos a continuación:.. se señala que el banco requerido le indica al Tribunal en un cuadro los cheques que fueron cobrados en esa entidad durante el año 2002, encontrándose el 62711 número correspondiente al último cheque emitido y cobrado de la chequera a la cual corresponde el instrumento cuestionado que lo es el 62710; de la misma manera el Banco acompañó en copia certificada todos y cada uno de los cheques cobrados correspondientes al talonario de chequera; se observa de la misma manera del informe Bancario, que los restantes cheques girados contra esa cuenta corriente en los meses distintos de los especificados así como los correspondientes al año 2003, corresponden a chequeras distintas; por lo que, El Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la referida probanza.
POR UN CAPÍTULO TERCERO. Consigna y le opone a la demandante de autos NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, talonario de cheques emitidos firmados por su Poderdante IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, entre los meses de mayo de 2001, y Junio de 2002, el cual (talonario) constaba de veinticinco (25) cheques, y con cuyo talonario de cheques se demuestra que el cheque número 12062710, no fue emitido en la fecha en que la parte accionante lo manifiesta sino en fecha anterior, en el año 2002, y no en el 2003, ya que incluso su Poderdante emitió con posterioridad y en fecha 06-06-2002, el cheque que le seguía en orden que era ó fue el número 59062711, emitido por un monto de Bolívares CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000.00); tal como lo demuestra el referido talonario de cheques el cual acompaña marcado con la letra “A”. Analizada la presente probanza solicitada por el Tribunal respecto a la prueba fundamental de la Pretensión en la incidencia de tacha, se acuerda valor probatorio como prueba mercantil y de ella emerge que el cheque en referencia corresponde a un talonario de chequera correspondiente a l año 2.002.
2.) Con la finalidad de demostrar la falsedad de las afirmaciones de la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, y que el cheque número 12062710, no fue emitido en fecha 19 de mayo de 2003, promovió, consignó y opuso a la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, marcado con la letra “B” en un folio corte de cuenta emitido por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 06 de marzo de 2003, perteneciente a la cuenta corriente número 8021013214, cuya titular lo era la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO, correspondiente desde el 19 de febrero de 2003, al 06 de marzo de 2003. El Tribunal observa con vista al corte de cuenta el cual se aprecia, que los cheques emitidos en ese período del año 2003, corresponden a seriales y números de chequeras distintas a la cual corresponde el cheque cuestionado.
3.) Igualmente y con la finalidad de demostrar que la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, no emitió el cheque en la fecha en que la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, y a favor de la misma, consigna en un folio marcado con la letra “C”, datos de la cuenta corriente cancelada número 8021-01321-4, cuya titular era IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, donde consta que la misma fue cancelada el 06-06-2003. El Tribunal aprecia la referida probanza y la misma refuerza las probanzas anteriores.
POR UN CAPÍTULO CUARTO. Promovió la prueba de Experticia Grafológica sobre la escritura estampada en el anverso del cheque en referencia; y a los fines de determinar de quien es la letra ó a que persona corresponde la letra con la que de forma manuscrita le fue colocada al cheque la referida cláusula “SIN PROTESTO”, promovió la referida prueba de Experticia Grafológica, la cual, solicita se realice sobre la letra manuscrita de los Abogados GILBERTO UTRERA, LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS E IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, para lo cual solicitó se comisionara a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, para que se designe un Experto de ese cuerpo policial, y una vez tomas las muestras de la escritura de los ciudadanos antes mencionados proceda a hacer el estudio comparativo necesario a tal finalidad. Igualmente promovió la Experticia Química sobre la escritura estampada en el anverso del cheque en referencia, a fin de determinar el grado de vetustez de la escritura y si el cheque fue emitido y llenado en su escritura estampada en el anverso, el 19 de mayo del año 2003, ó antes de esa fecha.
Esta prueba fue promovida con el objeto de probar que su Poderdante IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, no emitió a nombre de la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.703.299,00); en fecha 19 de mayo de 2003, el cheque número 12062710, perteneciente a la cuenta corriente número 8021-01321-4, cuya titular era su poderdante ya mencionada, y mucho menos que ella le estampara en el anverso del cheque la cláusula “SIN PROTESTO”, y de demostrar que el cheque en realidad fue firmado en blanco por la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, en el mes de mayo de 2002; fue admitida al ser evacuada la mencionada prueba grafotecnica, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Documentología, una vez revisada la experticia arrojó los siguientes resultados: “ …MOTIVO: Establecer a través del estudio grafotécnico la Data de la Tinta del material recibido como cuestionado. PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado seguidamente procedo a explicar detenidamente, los métodos que se emplearon, en este estudio , así como el equipo utilizado para llevar a cabo ésta prueba . Los métodos fueron los siguientes: Método de Degradación Cromática de las tintas por oxidación de las mismas, métodos de Urdaniva y Valencia para tintas mecanográficas de algodón. Cada una de ellos, es completamente autónomo y confiable, pero como toda prueba pericial de alta categoría, debe tomarse en cuenta que, a mayor número de técnicas empleadas, menores posibilidades de error en los resultados. Para la realización de esta prueba fue necesaria la utilización de un equipo ad-hoc consistente en un espectrofotómetro de absorción atómica modelo 3100, MHS.10 Mercury Hydride sistem (As-51 Flame autosampler y As - 90 autosampler, un microscopio de carro circular WILD KEERBRUG, con aumento de 20x 10* y 60 * 100*, un cronometro, una pipeta- gotero, una cuchilla, para raspadores, dos goteros sólidos, hisopos, pinzas, vidrio, cloruro de benzalconio y dos reactivos químicos ad-hoc. Estas pruebas fueron realizadas gracias a la colaboración de la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnica, a nombre de la Licenciada MONTANARI MURA, ya que este cuerpo no cuenta con los químicos necesarios. De cuyas evaluaciones y observaciones llego a la siguiente: CONCLUSIONES. La data relativa a la escritura a máquina del texto del documento de edad dubitada, no puede ser esclarecida. La firma elaborada en tinta bolígrafo que se aprecia en el documento de edad dubitada, tiene una data aproximada de Veinticinco (25) a treinta (30) meses, con una holgura de mas ó menos tres meses. La Frase “SIN PROTESTO” elaborada en tinta boligráfica que se aprecia en el documento de edad dubitada tiene una data aproximada de seis (06) a doce (12) meses, con una holgura de mas o menos tres meses. Existe diferencia cronológica entre la firma que se aprecia en el documento de edad dudosa, del presente informe y la frase “SIN PROTESTO”, que también se evidencia en el anverso del mismo documento. Existe diferencia cronológica entre la firma que se aprecia en el documento de edad dudosa, del presente informe y la frase “SIN PROTESTO” que también se evidencia en el anverso del mismo documento. Existe diferencia cronológica entre la firma que se aprecia en el documento de data dubitada que fue analizado, motivo de esta prueba y la fecha que dice tener el mencionado documento. Es todo doy por finalizada mi actuación de orden grafotecnico y cumplo en devolver el documento recibido y entrego el presente dictamen pericial, constante de una (01). “El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a la evacuada experticia.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA INCIDENCIA DE TACHA.- Como puede observarse, la parte demandada en uso de su derecho a la defensa Tachó por vía incidental, el instrumento fundamental en el cual sustenta la pretensión, constituido por un cheque identificado con el Nro. 12062710 librado por la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS, identificada en autos, contra la cuenta corriente N° 8021-01321-4 del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, cuya fecha de emisión es el 19 de mayo de 2003, y cuya beneficiaria es la ciudadana NANCY B. ROMERO R, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.703.299,°°) con clausula “No endosable”, cuyo cobro se pretende por el Procedimiento por Intimación, incoado por la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, contra la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS. Abierta la incidencia, durante la sustanciación de la misma se llenaron los extremos previstos en la ley; se formalizó, se determinó el objeto de la prueba y se apertura una articulación probatoria.
SEGUNDO: La articulación probatoria, en ésta Incidencia de Tacha, por así haberlo delimitado el Tribunal, por auto de fecha 09 de marzo de 2004, versó sobre los siguientes hechos: 1.) La secuencia numérica de los cheques emitidos de la cuenta corriente de la demandada IDANIS CARRASCO, correspondiente al mes de mayo del año 2002, y los correspondientes al mes de mayo de 2003, para lo cual se inquirió consignar los Talonarios de cheques; igualmente, se instó a consignar las relaciones Bancarias de los meses mencionados; 2.) Por haber sido cuestionada la vetustez de de la escritura, deberá probarse por experticia GRAFOTECNICA, tanto la antigüedad de la firma como el resto de la literalidad del instrumento que se dice suplantado a posteriori; estos delimitados y concretos términos probatorios fueron cubiertos por la parte demandada, en ese orden de ideas promovió prueba de informes para la institución Bancaria la cual analizada fue valorada plenamente, y de su evacuación establecimos que el número de cheque corresponde a una chequera del año 2.002 y no del 2.003, dicha prueba se complementó con la secuencia numérica de los talonarios de chequera.
TERCERO: Ahora bien, la concurrencia de las pruebas solicitadas donde se observa, la contundencia de la prueba de INFORME evacuada por el BANCO MERCANTIL donde queda plenamente demostrado que el cheque signado con el número 12062710 corresponde a una chequera cuya secuencia numérica va del 30062687 al 59062711 corresponde al año 2002; que dicho instrumento Bancario no fue cobrado durante ese año, siendo el último cheque de esa chequera, el signado 62711 el cual fue cobrado en el mes de junio de ese año; de la misma manera, a la anterior probanza le adicionamos el resultado de la experticia grafotécnica dirigida a verificar la vetustez del contenido del instrumento (cuestionado por la demandada como no proveniente de ella) y dicho dictamen pericial arrojo los resultados que se evidencian de las siguientes conclusiones, cito: “.. Existe diferencia cronológica entre la firma que se aprecia en el documento de edad dudosa, del presente informe y la frase “SIN PROTESTO”, que también se evidencia en el anverso del mismo documento.” “Existe diferencia cronológica entre la firma que se aprecia en el documento de edad dubitada que fue analizado, motivo de esta prueba y la fecha que dice tener el mencionado documento.” Fin de la cita. La referida experticia fue valorada plenamente por quien decide toda vez que respecto a ella no hubo oposición de parte, ambas probanzas dejan demostrado plenamente que la escritura implantada en el cheque que pretendió cobrarse vía autónoma mercantilmente por el procedimiento por intimación fue adulterado en su contenido y por consiguiente e declara tachado en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico; no obstante, que la firma corresponde a la demandada como ella misma lo expresó, así se deja establecido y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CAUSA PRINCIPAL
El objeto de la pretensión en la presente causa lo constituye el cobro de una suma de dinero contenida en un instrumento mercantil, concretamente en un cheque, no prescrito, que se dijo librado por la ciudadana IDANIS CARRASCO teniendo como beneficiaria a la parte accionante; el referido instrumento fue tachado de falsedad en cuanto al contenido de su texto, mas no en cuanto a la firma de la libradora, pues la reconoció como suya, alegando que siempre dejaba cheques firmados en blanco a su empleada para cancelar gastos eventuales que pudieren presentarse mientras ella no estuviera en al empresa, alegó que dicho cheque le fue sustraído por la accionante de autos, quien en su descargo alegó que dicho cheque le había sido entregado por la demandada para garantizarle el pago de sus prestaciones sociales; respecto a estos elementos propios de una relación causal este Tribunal no resuelve por cuanto la causa es meramente mercantil, donde impera el principio de la literalidad del instrumento; la prueba es concreta al contenido del instrumento cuya validez se pretende, en el entendido de que las demandas de cobro de bolívares en materia mercantil basadas en instrumentos cambiarios como el cheque y la letra de cambio, se valen por si mismos, son autónomos; de manera que las relaciones causales aducidas resultan indiferentes al instrumento mismo; de aquí que todas las conductas maliciosas de la demandada denunciadas no afectan la pretensión, pues se demandó el cobro de un cheque independientemente de cual sea la causa que le dio origen y la conducta personal de su liberadora; y, para esta, la única vía de eximirse del pago demandado era desvirtuar la deuda con una excepción de pago para el supuesto de que se hubiese hecho, hiciere, o bien, atacar el instrumento mismo a través de las vías impugnatorias del desconocimiento o de la tacha; en el caso de marras, atacado el instrumento mismo por la vía de la tacha, la misma prosperó quedando el cheque cuyo cobro de demandó desechado del proceso; por manera que, al quedar el instrumento fundamental de la pretensión sin ningún efecto jurídico, la obligación demandada queda sin causa, y una obligación sin causa a la luz del artículo 1.157 no tiene ningún efecto; en virtud de lo cual la acción propuesta de cobro de bolívares no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Desechado el instrumento fundamental de la acción y declarada la Inadmisibilidad de la pretensión en la causa principal, por ausencia de causa, resulta irrelevante referirse a las demás cuestiones y pedimentos de este proceso, y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (Procedimiento por Intimación) interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ ROMERO RIVAS, asistida por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, contra la ciudadana IDANIS MARTINA CARRASCO VIVAS,
Se condena en costas a la parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 19 días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 49. 850
Mlb/RMV/Labr.