REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSE LUIS GUTIERREZ FLORES y SOFIA COROMOTO CESINA RIOS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 28.647
Por escrito de fecha 26 de enero del año 1988, los ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ FLORES Y SOFIA COROMOTO CESINA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.394.547 y V-10.233.202 respectivamente, asistidos por la abogada IMA PAREDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.818, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos.
Por escrito de fecha 13 de febrero del año 2.008, los ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ FLORES Y SOFIA COROMOTO CESINA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.394.547 y V-10.233.202 respectivamente, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.499 y 94.899, ambos de este domicilio, quienes actúan en su propio nombre y representación, DESISTEN del procedimiento, en los términos siguientes:
“Nos damos por notificados de la separación de Cuerpos incoada por nosotros según se evidencia en el expediente Nro. 28.647 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, igualmente manifestamos que en ese mismo año que fue intentada la Separación de Cuerpos se dio la reconciliación y hemos mantenido una vida conyugal o continuación de la convivencia matrimonial, en completa armonía y paz conyugal. Ahora bien ciudadano Juez, para poner de su conocimiento como lo establece el artículo 194 del Código Civil Vigente en la parte final, de que si hubo reconciliación conyugal y como los efectos de la reconciliación extingue el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella, igualmente la reconciliación es materia de orden público por que se refiere al matrimonio aunque no haya sido alegada por las partes, el Juez debe apreciarla de Oficio. En tal sentido cabe señalar que es nuestra voluntad DESISTIR de este procedimiento y poner fin a la respectivas peticiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, así como lo dispone el artículo 263 del código de Procedimiento Civil vigente.”
Dicho escrito se dá por reproducido y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose oportunamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; se declara PROCEDENTE la Homologación solicitada y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expuesto anteriormente, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la solicitud de DESISTIMIENTO realizado por los ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ FLORES Y SOFIA COROMOTO CESINA RIOS, ya identificados, y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 18 días del mes febrero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACC.,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:10 de la tarde
LA SECRETARIA ACC.,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente: 28.647
Labr.-
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