REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: RAIMUNDO OSPINO LUNA / RAIMUNDO ARROYO OSPINO.
ABOGADO: NAYIBE REYES SILVERA, MARÍA YÉPEZ y
DARSY BLANCO.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.772
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I-
NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 23 de septiembre del 2.004, el ciudadano RAIMUNDO OSPINO LUNA, y posteriormente en escrito de reforma de fecha 10 de marzo de de 2.005, el ciudadano RAIMUNDO ARROYO OSPINO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada NAYIBE REYES SILVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.918, solicita la inserción, de forma sumaria, de su partida de nacimiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Libros de registro civil de nacimientos, llevados por los funcionarios públicos competentes en sus Despachos.
Admitida la solicitud el día 04 de octubre de 2.004, se libró cartel y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 10 de marzo de 2.005, la parte actora asistido de abogado, presentó escrito de reforma a la demanda y solicitó la debida notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 01 de abril de 2.005, se admitió la reforma, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio No. 565 al Director General de Identificación y Extranjería - Caracas, el cual fue entregado a la parte interesada el día 08 de junio de 2.005.
En fecha 09 de junio de 2.006, el alguacil practicó la notificación personal a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio veintiuno (21) oficio No. RIIE-1-0501-8835, de fecha 28 de julio de 2.005, emanado del Director de Dactiloscopia y Archivo Central contentivo de la información solicitada
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada LUCILDA OLLARVES, en su condición de Juez Suplente Especial.
Comparece el ciudadano RAIMUNDO ARROYO OSPINO asistido de abogada el día 09 de noviembre de 2.005 y otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio NAYIBE REYES SILVERA, MARIA YÉPEZ y DARSY BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.918, 34.750 y 70.008 respectivamente.
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 20 de febrero de 2.006, se acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. En fecha 07 de marzo de 2.007, la abogada NAYIBE REYES SILVERA consigna la publicación del edicto librado, el cual fue agregado en su oportunidad.
En la oportunidad probatoria, la parte solicitante promovió: 1.) El mérito de los autos. 2) DOCUMENTALES: a) Las constancias emitidas por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y por el Registro Principal del mismo Estado. b) Constancia de residencia. c) Oficio emitido por la Dirección Sectorial de Extranjería – Caracas. c) TESTIMONIALES: Las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ARROYO y DENIS MARIA OSPINO LUNA, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.809.664 y V-23.227.151 y, TIBISAY MARGARITA ARTETA OSPINO, portadora de la cédula de identidad No. V-14.923.931.
En fecha 18 de abril del mismo año, el Tribunal procedió a tomarle declaración a la ciudadana MARIA OSPINO LUNA.
II
DE LOS HECHOS
En su escrito de solicitud inicial, la parte solicitante se identifica como RAIMUNDO OSPINO LUNA, venezolano, mayor de edad, nacido en Valencia en fecha 25 de agosto de 1.981, sin cédula de identidad, y alega lo siguiente:
Que en virtud de que carece de documentos que certifiquen su identidad, por cuanto su partida de nacimiento no aparece en los libros de registros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ni por el Registro Principal de esta jurisdicción, lo que se demuestra en las respectivas constancias de no tener las referidas partidas, y que a los fines de establecer su filiación para poder ejercer su derecho constitucional de tener identidad, solicita al Tribunal se sirva tomar debida declaración a las personas que presentara en forma oportuna para que depongan y den razón fundada de sus dichos, referidos a los siguientes particulares: PRIMERO: Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veinticinco (25) años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que sobre su persona tienen, saben y les consta que es hijo biológico de DENIS MARIA OSPINO LUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-23.227.151, y que nació el 25 de agosto de 1981, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Invoca los artículos 51 y 257 de la Constitución Nacional, para solicitar a este Tribunal que una vez evacuada la presente diligencia, declare su filiación y orden en consecuencia a los Funcionarios Públicos competentes, en forma sumaria la Inserción de la Partida de Nacimiento en los Libros respectivos.
La parte solicitante presentó escrito de reforma, en el cual se identifica como RAIMUNDO ARROYO OSPINO, venezolano, mayor de edad, nacido en Valencia en fecha 25 de agosto de 1.981, sin cédula de identidad, y alega lo siguiente:
Que en virtud de que carece de documentos que certifiquen su identidad, por cuanto su partida de nacimiento no aparece en los libros de registros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ni por el Registro Principal de esta jurisdicción, lo que se demuestra en las respectivas constancias de no tener las referidas partidas, y que a los fines de establecer su filiación para poder ejercer su derecho constitucional de tener identidad, solicita al Tribunal se sirva tomar debida declaración a las personas que presentara en forma oportuna para que depongan y den razón fundada de sus dichos, referidos a los siguientes particulares: PRIMERO: Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veintitrés (23) años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que sobre su persona tienen, saben y les consta que es hijo biológico de MIGUEL ARROYO, portador de la cédula de identidad V-5.809.664 y de DENIS MARIA OSPINO LUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-23.227.151, y que nació el 25 de agosto de 1981, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Invoca los artículos 51 y 257 de la Constitución Nacional, para solicitar a este Tribunal que una vez evacuada la presente diligencia, declare su filiación y orden en consecuencia a los Funcionarios Públicos competentes, en forma sumaria la Inserción de la Partida de Nacimiento en los Libros respectivos.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
Durante el lapso probatorio la apoderada judicial del accionante promovió las probanzas que estimó conducentes a la demostración de las afirmaciones.
Documentales: 1.) Constancias emitidas por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia y la Oficina Principal de Registro Público del Estado Carabobo y Oficio No. RIIE-1-0501-8835 proveniente de la Onidex-Caracas, de fecha 28 de julio de 2.005, certifican que no aparece registrado el ciudadano RAIMUNDO ARROYO OSPINO.
El Tribunal aprecia estas probanzas, donde constan que la partida de nacimiento del ciudadano RAIMUNDO OSPINO LUNA, no aparece inserto en los Libros respectivos, ni registrado, todo lo cual permite en principio inferir una omisión.
2.) Certificación de tarjeta de presentación de un niño, emitida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud de la ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”. Observa esta juzgadora que el instrumento denominado “tarjeta de presentación” no identifica quien es la persona que la expide, ni quien la suscribe, ni especifica el carácter con que actúa el funcionario, y en virtud de que tales requisitos son esenciales para dar la fe y certitud al instrumento consignado, este Tribunal con fundamento en la norma in comento, desestima la referida probanza y ASI SE DECLARA.
3.) Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Alexander Burgos I – Norte, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Analizando esta prueba, se observa que la Junta de Vecinos identifican al residente con el sólo nombre de RAIMUNDO sin especificar apellido, y de que lleva veintidós (22) años residenciado en el sector. En virtud de que se trata de un juicio de inserción en el que el demandante alega llamarse RAIMUNDO OSPINO LUNA / RAIMUNDO ARROYO OSPINA y que es hijo biológico de Miguel Arroyo y Denis María Ospino Luna, era necesario por tanto que este documento privado, emanado de terceros fuese ratificado en juicio a fin de determinar la identidad del solicitante y el tiempo real de residencia; en virtud de lo cual, por no haberse promovido conforme a las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le desecha del proceso y ASI SE DECLARA.
4.- TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ARROYO, DENIS MARIA OSPINO LUNA y TIBISAY MARGARITA ARTETA OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.809.664, V-23.227.151 y V-14.923.931. Únicamente compareció la ciudadana DENIS MARIA OSPINO LUNA quien al juramentarse, se identificó con la cédula de identidad No. V-23.227.151, domiciliada en el Barrio Alexander Burgos I, Norte, calle Sucre, casa No. 304-09, a continuación cito la declaración de la testigo: “…Diga la testigo cual es su nombre. RESPONDIO: DENIS MARIA OSPINO LUNA. SEGUNDO: Diga la testigo como se llama su hijo. RESPONDIÓ RAIMUNDO ARROYO OSPINO. TERCERO: Diga la testigo donde y cuando nació su hijo. RESPONDIO: En Valencia, en el Hospital Central, el 25 de agosto de 1.981. CUARTO: Diga la testigo que edad tiene su hijo. RESPONDIO: 26 años. QUINTO: Diga la testigo quien es el padre de su hijo. RESPONDIO: MIGUEL ARROYO. SEPTIMO: Diga la testigo dónde vive. RESPONDIO: En el Barrio ALEXANDER BURGOS I NORTE, calle Sucre, casa Nro. 304-09. OCTAVO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo vive en esa dirección. RESPONDIO: Desde hace 25 años. NOVENO: Diga la testigo cual es la razón de su presencia en este momento. RESPONDIO: Yo estoy aquí, porque quiero reconocer a RAIMUNDO ARROYO OSPINO porque es mi hijo y no tiene partida de nacimiento porque no lo pude presentar cuando era niño y necesito que le den partida de nacimiento, por eso estoy aquí. El tiene problemas para estudiar y para trabajar porque no tiene cédula de identidad, y no tiene cédula porque no tiene partida y él la necesita. Cesaron las preguntas…”.
El Tribunal observa primero, que la testigo es portadora de la cédula de identidad Nro. V-23.227.151 segundo, declaró ser la madre del demandante. Siguiendo las máximas de experiencia, observamos que la ciudadana DENIS MARIA OSPINO obtiene en años recientes cédula de identidad venezolana, lo que nos lleva a concluir que es venezolana por naturalización y no por nacimiento, es decir, que su ciudadanía en principio no era venezolana; por otra parte dice que el hijo tiene 26 años, vive en el Barrio ALEXANDER BURGOS desde hace 25 años, la Asociación de Vecinos dice que conocen al solicitante que vive en el Barrio desde hace 22 años, en el escrito de demanda dice que tiene 25 años y en el escrito de reforma 23 años, todo lo cual además de ser contradictorio pone en evidencia de que el testigo y madre del solicitante no expone los hechos conforme a la verdad y demuestra que la misma desconoce la edad de su hijo, razón por la cual se desecha tal testimonio del proceso y ASI SE DECLARA.
Al declarar que es madre del solicitante, por mandato del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil debemos desestimar su declaración por resultar inhábil, a continuación cito: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. En virtud de que se pone en duda la imparcialidad y el desinterés del testigo.

III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y siendo la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa a hacerlo formulando las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano RAIMUNDO OSPINO LUNA / RAIMUNDO ARROYO OSPINO, asistido de abogado alega en su escrito de solicitud y reforma lo siguiente:
“… En virtud de que carezco de documentos que certifiquen mi identidad, pues mi partida de nacimiento no aparece en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo ni por el Registro Principal de ésta Jurisdicción, tal como se demuestra con las respectivas constancias de no tener dichas partidas, emitidas por los ya referidos entes… y a los fines de establecer mi filiación para poder así ejercer mi derecho constitucional a tener identidad…”
SEGUNDO: El caso que nos ocupa se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendente a insertar en los Libros de Registro Civil de nacimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil, la partida de nacimiento del ciudadano RAIMUNDO OSPINO LUNA, quien luego dijo llamarse RAIMUNDO ARROYO OSPINO.
TERCERO: Es importante recalcar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…” Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de marras, no existe una sola prueba que pueda considerarse como plena tendente a la demostración de los hechos, bástese como ejemplo la contradicción en la edad del solicitante, donde se conjugan cuatro edades diferentes, 25, 22, 26 y 23, a su vez en total contradicción con el papel llamado tarjeta de presentación donde aparece que nació en el año 1981, dado que al parecer son desconocidos por la madre del solicitante. Llama la atención el hecho de que en el escrito de reforma pretende el solicitante que se le inserte la partida no ya como OSPINO LUNA, sino como ARROYO OSPINO, todo ello sin presentar una sola prueba que demuestre la conexión entre su persona y un ciudadano que él menciona como MIGUEL ARROYO, razón por la cual, todo lo expuesto además de no corresponder a la verdad, nos conduce indefectiblemente a concluir en que no cursa prueba alguna que pueda demostrar el nacimiento del ciudadano RAIMUNDO OSPINO LUNA o RAIMUNDO ARROYO OSPINO en el territorio nacional, por lo que el Tribunal considera que la presente solicitud NO DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.
IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano RAIMUNDO OSPINO LUNA/RAIMUNDO ARROYO OSPINO, asistido por la Abogada NAYIBE REYES SILVERA, ya identificados.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP.50.772
RMV/dec.-