República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GH02-X-2008-000006


Parte accionante:
Ciudadanos YESENIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 13.988.664; EDSEL CORDIDO, titular de la cédula de identidad número 3.154.870; MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad número 15.950.694; BELMA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad número 13.195.055; AGUSTÍN BARBOZA, titular de la cédula de identidad número 23.229.095; CARLA BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad número 16.292.188; OSCAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 13.988.362; RAFAEL BORDONES, titular de la cédula de identidad número 15.567.815; RITA CALDEIRA, titular de la cédula de identidad número 13.987.558; YURISA DANIELA SILVA, titular de la cédula de identidad número 17.164.242; ALEXANDRA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad número 13.754.920; MAYRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 15.486.378; MANUEL PENSO, titular de la cédula de identidad número 12.430.963; MARIA DORTA, titular de la cédula de identidad número 14.186.080; IRAIDA DIAZ, titular de la cédula de identidad número 2.767.125; RICARDO LENCE, titular de la cédula de identidad número 4.623.689; EMILEIDY PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 17.778.911; JOSÉ DOMINGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 7.111.065; HUMBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad número 11.815.116; FRANCIS SURTH, titular de la cédula de identidad número 12.775.160; EVILE HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 11.347.782; y, RAMÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad número 13.856.214.

Terceros adhesivos:
Ciudadanos CARLOS A. SALAVARRIA y JOSÉ JESÚS MEJIAS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 7.139.503 Y 4.496.018, respectivamente.

Parte accionada:
Integrantes de la directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa Cauchera Bridgestone Firestone (SINTRAUNICAFI), vale decir: Ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.443.435, en su condición de Secretario General; Ciudadano ESTEBAN EVELIO PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.772, en su condición de Secretario de Organización; Ciudadano JUAN ANTONIO CALDERON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.596, en su condición de Secretario de Reclamos; Ciudadano JOSE ALBERTO FLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.962, en su condición de Secretario de Finanzas; Ciudadano ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.335, en su condición de Secretario de Deportes y Cultura; Ciudadano LISANDRO JOSE RIOS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.689, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia; Ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº7.137.557, en su condición de Secretario de Disciplina; Ciudadano ASDRUBAL QUINTERO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.114.254, en su condición de primer vocal; Ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.711, en su condición de segundo vocal; y Ciudadano ORLANDO JOSE PARRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.245, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario.





I

En fecha 20 de octubre los ciudadanos YESENIA MARTÍNEZ, EDSEL CORDIDO, MARIA PINTO, BELMA JARAMILLO, AGUSTÍN BARBOZA, CARLAS BUSTILLOS, OSCAR PÉREZ, RAFAEL BORDONES, RITA CALDEIRA, YURISA DANIELA SILVA, ALEXANDRA VILLANUEVA, MAYRA MARTÍNEZ, MANUEL PENSO, MARIA DORTA, IRAIDA DIAZ, RICARDO LENCE, EMILEIDY PÉREZ, JOSÉ DOMINGO ESPINOZA, HUMBERTO MORENO, FRANCIS SURTH, ALEXANDER HEREDIA y RAMÓN VARGAS, asistidos por el abogado Oliver Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.628, presentaron escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional en la que se señala a los Integrantes de la directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa Cauchera Bridgestone Firestone (SINTRAUNICAFI), vale decir: Ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.443.435, en su condición de Secretario General; Ciudadano ESTEBAN EVELIO PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.772, en su condición de Secretario de Organización; Ciudadano JUAN ANTONIO CALDERON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.596, en su condición de Secretario de Reclamos; Ciudadano JOSE ALBERTO FLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.962, en su condición de Secretario de Finanzas; Ciudadano ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.335, en su condición de Secretario de Deportes y Cultura; Ciudadano LISANDRO JOSE RIOS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.689, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia; Ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº7.137.557, en su condición de Secretario de Disciplina; Ciudadano ASDRUBAL QUINTERO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.114.254, en su condición de primer vocal; Ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.711, en su condición de segundo vocal; y Ciudadano ORLANDO JOSE PARRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.245, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario, a quienes señalan como agraviantes de los derechos y garantías constitucionales que denuncian conculcados.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se admitió la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

Mediante diligencias de fecha 21 de febrero de 2008, los ciudadanos Carlos A. Salavarria y José Jesús Mejias Rivas, asistidos por el abogado Oliver Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.628, solicitaron se autorizaran sus intervenciones en la causa, en función de lo cual refirieron ostentar interés legítimo, personal y directo en la misma, así como solicitaron se dictara mandamiento cautelar.

A través de autos de fecha 22 de febrero de 2008, se admitieron las intervenciones –en calidad de terceros adhesivos- de los ciudadanos Carlos A. Salavarria y José Jesús Mejias Rivas, mientras que por auto de esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer respecto de la tutela cautelar solicitada por aquellos, con motivo de la cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL CONTEXTO DE LA PRETENSION CAUTELAR

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, los accionantes refirieron ser accionantes ser trabajadores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., empresa con planta industrial ubicada en la carretera Valencia-Los Guayos, Edificio Firestone, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual –según indican- se estuvieron procesando unidades de caucho de todo tipo para las ensambladoras y para los consumidores en general hasta las 02:00 p.m. del 18 de febrero de 2008,

De igual manera alegaron que, desde el 29 de diciembre de 2007, los integrantes de la directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa Cauchera Bridgestone Firestone (SINTRAUNICAFI), han venido propiciando y liderizando una serie de paralizaciones parciales de las actividades de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., específicamente los días sábados 29 de diciembre de 2007, 12, 19 y 26 de enero de 2008, 02,09 y 16 de febrero de 2008, entre las 10:00 a.m. y las 02:00 p.m.

Prosiguieron indicando que tal situación ha generado estrés e incertidumbre laboral pues es amenazado con hechos violentos quien no cumpla con el acatamiento del paro parcial de actividades productivas sabatino.

Señalaron que el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa Cauchera Bridgestone Firestone (SINTRAUNICAFI) no administra la convención colectiva de trabajo vigente y que, no obstante a ello, notificó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo que trabajarían los días sábados desde las 06:00 a.m. hasta las 10:00 a.m., en contravención de la cláusula 72 contractual que establece que dicha labor debe culminar a las 02:00 p.m.

Refirieron que el 18 de febrero de 2008, los integrantes de la Junta Directiva de Bridgestone Firestone (SINTRAUNICAFI) impidieron, mediante amenazas, la entrada de todo el personal a las instalaciones de la empresa y colocaron, en forma violenta, cadenas y candados a los portones principales, así como apostaron vehículos que les ha impedido acudir a laborar.

Arguyeron que tal situación ha comportado la violación al derecho de ejercer libremente la actividad laboral dentro del proceso productivo y, consecuencialmente, no recibirán los salarios que les permitan satisfacer sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, así como la de sus familias, razón por la cual denunciaron conculcados sus derechos a la libertad de trabajar consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En función de lo anteriormente expuesto, solicitaron la restitución inmediata de la situación jurídica que delatan infringida y que, en consecuencia, se orden a los presuntos agraviantes para que procedan a retirar las cadenas, candados y cualquier obstáculo que impida el libre acceso a la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, para así lograr la restitución del derecho a laborar que les asiste y a obtener un salario justo que satisfaga sus necesidades.

III
DE LA PRETENSION CAUTELAR DEDUCIDA

Como se ha dicho, a través de diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano CARLOS A. SALAVARRIA, solicitó “(…) que con carácter de urgencia se decrete medida cautelar innominada que restablezca la situación jurídica lesionada (…)”

Por su parte, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano JOSÉ JESÚS MEJÍAS, requirió “(…) De igual manera y dada la gravedad de la situación por la que estamos atravesando los trabajadores de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hago valer mis derechos e intereses de obtener una tutela judicial efectiva de los mismos y de obtener con prontitud una decisión o pronunciamiento en forma expedita, y ante las amplias facultades que tiene el juez de amparo de decretar todas las medidas cautelares conducentes para salvaguardar los derechos de los accionantes denunciados como infringidos en cualquier estado y grado de la causa y en consecuencia solicito decrete medida preventiva que asegure y evite que se siga lesionando nuestros derechos constitucionales al trabajo, salario y a la estabilidad laboral infringida (…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre los proveimientos cautelares solicitados, se considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos del pretensor del amparo principal mientras se dicta sentencia definitiva respecto del asunto principal que, en el presente caso, lo constituye –precisamente- la tutela constitucional por conducto del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, quien pretende obtener amparo constitucional no puede ensayar que, por intermedio de la medida cautelar, el órgano jurisdiccional otorgue -en forma previa- lo mismo que se pide en el debate principal, pues si así se acordare el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa principal y rebasaría el carácter preventivo de la medida cautelar innominada, con lo que se desnaturalizaría su finalidad.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los fundamentos y objetivos de las medidas cautelares solicitadas son similares a los que sustentan y persigue la pretensión que constituye el petitorio de fondo de la acción de amparo constitucional, pues para ambos casos se denuncia la violación de determinados derechos constitucionales por parte de los integrantes de la directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa Cauchera Bridgestone Firestone (SINTRAUNICAFI) y se solicita se emitan sendas ordenes de suspensión de los supuestos actos lesivos denunciados.

En consecuencia, si en esta fase del proceso se acodare la tutela cautelar solicitada, ello equivaldría a dar por consumada –en sede cautelar- la violación de derechos y garantías constitucionales por parte de los iintegrantes de la directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa Cauchera Bridgestone Firestone (SINTRAUNICAFI) y con ello se excederían –como se ha dicho- los límites de la tutela preventiva, más aún cuando los medios de prueba aportados a los autos para dar por sentadas las conductas que la accionante indican le han causado injurias a sus derechos constitucionales, están sujetos al control y contradicción de la parte presuntamente agraviante, lo cual está destinado a producirse en el marco de la audiencia constitucional que se ha de instrumentar en la presente causa.

De allí que al perseguir los terceros que la medida cautelar solicitada tengan carácter mas restitutorio que preventivo, toda vez que su ejecutoria coincide con el que sería pasible de pronunciarse con motivo de la tutela constitucional que se requiere, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la pretensión cautelar deducida. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión cautelar solicitada por los ciudadanos CARLOS A. SALAVARRIA y JOSÉ JESÚS MEJIAS RIVAS, con motivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YESENIA MARTÍNEZ, EDSEL CORDIDO, MARIA PINTO, BELMA JARAMILLO, AGUSTÍN BARBOZA, CARLAS BUSTILLOS, OSCAR PÉREZ, RAFAEL BORDONES, RITA CALDEIRA, YURISA DANIELA SILVA, ALEXANDRA VILLANUEVA, MAYRA MARTÍNEZ, MANUEL PENSO, MARIA DORTA, IRAIDA DIAZ, RICARDO LENCE, EMILEIDY PÉREZ, JOSÉ DOMINGO ESPINOZA, HUMBERTO MORENO, FRANCIS SURTH, ALEXANDER HEREDIA y RAMÓN VARGAS, anteriormente identificados, contra los integrantes integrantes de la directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMPRESA CAUCHERA BRIDGESTONE FIRESTONE (SINTRAUNICAFI), vale decir, ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, en su condición de Secretario General; ciudadano ESTEBAN EVELIO PAREDES BLANCO, en su condición de Secretario de Organización; ciudadano JUAN ANTONIO CALDERON DIAZ, en su condición de Secretario de Reclamos; ciudadano JOSE ALBERTO FLORES MARQUEZ, en su condición de Secretario de Finanzas; ciudadano ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, en su condición de Secretario de Deportes y Cultura; ciudadano LISANDRO JOSE RIOS SOSA, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia; ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, en su condición de Secretario de Disciplina; ciudadano ASDRUBAL QUINTERO LINARES, en su condición de primer vocal; ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su condición de segundo vocal; y, ciudadano ORLANDO JOSE PARRA SILVA, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario, anteriormente identificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO de 2008.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Alejandra Sanoja Contreras
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

María Alejandra Sanoja Contreras