REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-0000683
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano WILMER CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 6.320.601.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Sandra Marlene Valbuena Conde y Militzi Lorena Nava Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.127 y 67.216, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
INVERSIONES PARAS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 13-A.;
ATENCO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Jaime Tortolero Meneses, Juan José Rodríguez y Eyda Andreína Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.489, 61.203 y 115.503, respectivamente.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 20 de Marzo de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2007.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 14 de Febrero de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que el demandante inició sus actividades de trabajo en la empresa INVERSIONES PARAS, C.A., en fecha 22 de Septiembre de 1999, y luego prestó servicios a la empresa ATENCO, C.A. desde el 07 de Marzo de 2005;
Que desempeñaba el cargo de almacenista cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., 2:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., algunos sábados de 8.00 a.m. a 5:00 p.m.;
Que culminó el ejercicio de sus funciones en la fecha que fue despedido en fecha 18 de Diciembre de 2005 con la empresa ATENCO, C.A. Bardó;
Que devengó un último sueldo mensual de Bs. 528.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 17.600,00 de salario diario normal;
En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 31.575.778,92, suma que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, preaviso sustitutivo, indemnización por concepto de despido injustificado y utilidades;
Incluyó en su reclamación la cantidad de Bs.1.043.156,75 por concepto de intereses de fideicomiso y la cantidad de Bs. 9.785.680,70 por concepto de honorarios profesionales;
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 42.404.616,37, suma que comprendería lo que respecta el capital de la deuda, intereses de fideicomiso, intereses de mora y honorarios profesionales.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “153” al “165” del expediente, la representación de la demandada:
Como punto previo refirió que del escrito libelar se infiere la intención del accionante de demandar solidariamente a dos (2) personas jurídicas pero –según señala- sin razonamiento alguno, pretendiendo una sentencia condenatoria que recaiga indistintamente en cualquiera de los demandados y tratando de establecer un grupo de empresas inexistente, toda vez que –según aduce- las sociedades de comercio demandadas son independientes una de otra y en las mismas no se configuran las reglas de la solidaridad previstas en el ordenamiento laboral vigente;
Alegó la prescripción de la acción propuesta en atención a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que el mismo demandante declara terminada la relación laboral hasta la fecha de admisión de la demanda, transcurrió con creces el lapso de un (1) año otorgado por el precitado artículo a los efectos de la reclamación válida por parte del accionante;
Admitió la existencia de varias relaciones laborales entre el demandante y el demandado;
Negó en todas y cada una de sus partes (salvo en las convenidas expresamente) la demanda incoada contra de las accionadas, por ser falsos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado, en consecuencia negó adeudar cantidad alguna de dinero al accionante y mucho menos la suma de Bs. 42.404.616,97 por los conceptos derivados de la relación de trabajo;
Señaló que cada año las demandadas fueron cancelando la totalidad de los derechos generados como consecuencia de las relaciones laborales que les unió con el actor;
Indicó que entre el demandante y las demandadas existieron distintas relaciones laborales, toda vez que el demandante en varias ocasiones manifestó su voluntad de retirarse de forma voluntaria;
Refirió que en el área del calzado existe, por uso y costumbre, la posibilidad para los trabajadores de laborar por un periodo de siete a nueve meses, toda vez que entre los meses de enero – abril de cada año la producción en esta área es mínima.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “44” al “46”, la parte demandada promovió:
Mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Los principios protectorios y de la valoración de la conducta asumida por las partes:
Que no es más que la invocación de normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales:
Al folio “75”, tres (3) carnets promovidos en original que, aún cuando impugnados por la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio, acreditarían al demandante como trabajador del departamento de almacén de la parte accionada, lo que constituye un extremo de hecho no controvertido en la presente causa. En consecuencia, tales documentales se desechan del proceso por cuanto versan sobre extremos de hecho no discutidos en la presente causa. Así se decide.
A los folios “76” al “111”, recibos de pago que no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio.
De tales documentales se evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por el actor y pagadas por la codemandada Atenco, C.A. en los siguientes períodos: 06 de mayo de 2001, 29 de abril de 2001, 26 de agosto de 2001, 19 de agosto de 2001, 12 de agosto de 2001, 29 de julio de 2001, 15 de julio de 2001, 08 de julio de 2001, 1º de julio de 2001, 24 de junio de 2001, 17 de junio de 2001, 03 de junio de 2001, 10 de junio de 2001, 27 de mayo de 2001, 20 de mayo de 2001, 13 de mayo de 2001, 04 de febrero de 2001, 10 de diciembre de 2000, 11 de marzo de 2001, 04 de marzo de 2001, 03 de diciembre de 2000, 28 de enero de 2001, 27 de marzo de 2005, 11 de diciembre de 2005, 27 de noviembre de 2005, 20 de noviembre de 2005, 30 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2005, 13 de noviembre de 2005, 06 de noviembre de 2005, 02 de octubre de 2005, 09 de octubre de 2005, 25 de septiembre de 2005, 18 de septiembre de 200504 de septiembre de 2005, 11 de septiembre de 2005, 31 de julio de 2005, 26 de junio de 2005, 24 de julio de 2005, 19 de junio de 2005, 12 de junio de 2005, 29 de mayo de 2005, 22 de mayo de 2005, 15 de mayo de 2005, 05 de junio de 2005, 08 de mayo de 2005, 24 de abril de 2005, 1º de mayo de 2005, 10 de abril de 2005, 17 de abril de 2005, 28 de agosto de 2005, 03 de abril de 2005, 07 de agosto de 2005, 20 de marzo de 2005, 14 de agosto de 2005, 21 de abril de 2002, 21 de agosto de 2005, 28 de abril de 2002, 16 de octubre de 2005, 14 de abril de 2002, 31 de marzo de 2002, 24 de marzo de 2002, 17 de marzo de 2002, 07 de abril de 2002, 11 de noviembre de 2001, 05 de agosto de 2001, 02 de diciembre de 2001, 25 de noviembre de 2001, 09 de diciembre de 2001, 16 de diciembre de 2001, 23 de diciembre de 2001 y 10 de marzo de 2002. Así se aprecian.
A los folios “112” al “127” documentales constituidas por libretas de cuentas de ahorros del Banco Mercantil las cuales no valora este Tribunal en virtud de que nada aportan a los fines de formar criterio que ayude a la resolución de la causa.
Inspección Judicial:
Prueba que se consideró desistida conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte promovente a la oportunidad fijada para su evacuación y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “129” al “134”, la parte demandada promovió:
Mérito favorable:
Al respecto se acoge el mismo criterio adoptado al momento de la valoración de pruebas de la parte actora en relación con el mérito favorable invocado. Así se decide.
Documentales:
Al folio “135”, original de carta de renuncia que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, bajo el argumento de que tal documento era un formato elaborado por la demandada y que el trabajador no les informó, en ningún momento, que había renunciado a su cargo
No obstante, se advierte que dicha defensa no es la adecuada para restarle valor probatorio al contenido del referido documento, toda vez que la ley otorga a las partes otros medios de ataque respecto de los documentos privados cuando son producidos en original, razón por la cual se desecha la impugnación formulada y se le confiere valor probatorio a la documental en referencia. Así se decide.
Del contenido del referido instrumento se advierte que el actor, en fecha 18 de Noviembre de 2006, notificó a la accionada su decisión de retirarse voluntariamente al cargo de almacenista que venía desempeñando desde el 22/09/99, razón por la cual manifestó que trabajaría el preavisó correspondiente hasta el 18/12/2005. Así se aprecia.
A los folios “136” al “145”, comprobantes de pago de cheques que no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio.
Dichas documentales describen como concepto de pago “liquidación de indemnización” y evidencian diferentes pagos efectuados al actor por el concepto antes descrito y en las fechas en indicadas en los instrumentos en referencia, ninguna de las cuales con posterioridad al 18 de diciembre de 2005, vale decir, la fecha alegada por la parte demandante como de terminación de la relación os. Así se aprecian.
A los folios “146” al “151” documentales constituidas por liquidaciones de utilidades, vacaciones, antigüedad y horas extras diurnas, a las que se les confiere valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio
A través de dichas documentales se evidencian que al actor le fueron pagados algunos de los conceptos en referencia en las siguientes fechas: 12 de diciembre de 1999, 10 de diciembre de 2000, 13 de diciembre de 2001, 11 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003 y 18 de diciembre de 2005. Así se aprecian.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada alegó la defensa de prescripción de la acción por considerar que había transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
A los fines de decidir al respecto, se observa:
El actor en su libelo de demanda señala que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de Diciembre de 2005 y por su parte la demandada señalada que la relación de trabajo culminó en la referida fecha pero que el motivo fue por renuncia, lo que evidencia que ambas partes convienen en que el 18 de diciembre de 2005 se produjo la terminación del vínculo laboral, aún cuando controvierten el motivo de su terminación.
En consecuencia, a partir del 18 de diciembre de 2005 debe computarse el lapso de prescripción de la acción y el cual se consumó el 18 de Diciembre de 2006, fecha ésta última desde donde se tomaría en cuenta los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se verificó el 18 de Febrero de 2007.
Ahora bien, de lo actuado en la presente causa se evidencia que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 20 de Marzo de 2007, vale decir, todo ocurrido luego de haberse vencido el referido lapso de prescripción y sin que conste en autos que se hubiere producido alguna modalidad de interrupción del lapso de prescripción de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, no puede obviarse que la parta demandante ha pretendido demostrar la interrupción del referido lapso de prescripción durante el desarrollo de la audiencia de juicio, a través de la consignación de un ejemplar de un libelo de demanda que habría sido interpuesto por el actor contra la accionada por los mismos conceptos a que se contrae la presente causa. Sin embargo, aún cuando tal escrito libelar aparece presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2006, de su contenido no se desprende que la causa que se habría iniciado a través de tal actuación fuese sido sustanciada conforme a derecho ni, menos aún, que la parte demandada haya sido notificada respecto de la misma en tiempo útil para lograr la interrupción del lapso prescriptivo en los términos a que se contrae el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, lo que hace inoficioso el examen de las demás defensas producidas ésta última. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER CHACON contra las empresas INVERSIONES PARAS, C.A. y ATENCO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al VEINTIUN (21) días del mes de FEBRERO de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Maria Alejandra Sanoja Contreras
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Maria Alejandra Sanoja Contreras
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