REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001144
PARTE
INTIMANTE:
Ciudadanos FERNANDO FACCHIN BARRETO y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, titulares de las cédulas de identidad números 1.352.163 y 4.134.580, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.896 y 22.255, respectivamente.
PARTE
INTIMADA:
Ciudadana MARINA CHACÓN DE AZPURÚA, titular de la cédula de identidad número 991.842.-
MOTIVO:
INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-
Mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de abril de 2007, los ciudadanos FERNANDO FACCHIN BARRETO y JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, interpusieron demanda contra la ciudadana MARINA CHACÓN DE AZPÚRUA, a través de la cual se estimaron e intimaron los honorarios profesionales de abogados causados por las actuaciones realizadas con motivo del juicio seguido por prestaciones sociales incoado por la ciudadana MARINA CHACÓN DE AZPÚRUA contra C.A. Goodyear de Venezuela.
A través de auto de fecha 22 de mayo de 2007, fue admitida la referida acción y se ordenó practicar la citación personal de la parte intimada, la cual resultó infructuosa según se desprende de la actuación fechada el 16 de julio de 2007 y consignada por la Unidad de Actos de Comunicación.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, el intimante FERNANDO FACCHIN BARRETO, solicitó la intimación de la parte intimada mediante carteles publicados en prensa, lo cual fue autorizado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, razón por la cual prenombrado accionante –mediante diligencia del 20 de diciembre de 2007- declaró haber recibido los carteles librados a los fines de proceder a su publicación.
Ahora bien, una revisión exhaustiva de las actas procesales ha permitido advertir que ha concluido, mediante sentencia firme, el juicio en el que se refieren realizadas las actuaciones judiciales sobre las que versa la intimación de honorarios profesionales, vale decir, la causa por prestaciones sociales seguida por la ciudadana MARINA CHACÓN DE AZPÚRUA contra C.A. Goodyear de Venezuela, tal como se desprende de las propias alegaciones de la parte intimante.
Ante tal circunstancia, surge necesario declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que ello concierne a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales y considerando que la cuantía del asunto se estimó en SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.76.000.000,00), todo con sujeción al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia1, mediante sentencias dictadas para resolver los conflictos negativos de competencia suscitados en casos análogos al de marras, a través de las cuales se concluye que en aquellos casos en los cuales el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, resultando esto aplicable aún en aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales se hayan causado como consecuencia de un juicio laboral.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para continuar la tramitación de la causa por intimación y estimación de honorarios profesionales seguida por los ciudadanos FERNANDO FACCHIN BARRETO y JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA contra la ciudadana MARINA CHACÓN DE AZPÚRUA, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítanse las presentes actuaciones, mediante oficio, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se proceda a la distribución correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Sanoja Contreras
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Sanoja Contreras
1 Vid. sentencia Nº 26 del 1º de marzo de 2007 (caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A.), sentencia Nº 239 del 04 de diciembre de 2007 (caso: Felipe Rafael Marín López contra Iraida Prato de Andrew), sentencia Nº 242 del 14 de noviembre de 2007 (caso: Fernando Rangel Mantilla y Franklin Oswaldo Porras contra Supermercados Unicasa, C.A.), entre otras.
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