REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2006-001763
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano ALDEMIRO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 7.236.102.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Franci Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.401.
PARTE
DEMANDADA:
MOLINOS NACIONALES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 25 de Mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente con cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B, y por modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 9 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Iván Saer Bavaresco, Alejandro Feo La Cruz, Salvador Guillermo Feo La Cruz, Alejandro José Feo La Cruz Betancourt, Franklin Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt Camarán, Migdalia Elena Medina Sánchez, Mariyelci Ordóñez Salazar, Oswaldo Silva Guzmán y Frank Trujillo Calo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 2.206, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902 y 110.908, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 14 de Agosto de 2006 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 30 de Octubre de 2006.
En la oportunidad fijada para la primigenia audiencia preliminar la parte actora no compareció a la celebración de la misma por lo que el mencionado Juzgado de Sustanciación declaró desistido el procedimiento, siendo dicha decisión apelada y revocada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, el Juzgado de Sustanciación fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y, en esta oportunidad, fue la demandada la que no compareció ala audiencia preliminar por lo que declaró la admisión de hecho y parcialmente la demanda mediante sentencia de fecha 26 de Abril de 2007.
No obstante, contra la referida decisión la parte accionada ejerció recurso de apelación declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que el Juez de Sustanciación dejase transcurrir el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal para la contestación de la demanda y que, vencido dicho lapso, remitiera el expediente a los Tribunales de Juicio con los medios probatorios aportados por las partes.
Luego de agregada las pruebas y contestada la demanda, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 06 de Febrero de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “04” y al “23” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que en fecha 17 de agosto de 1998 comenzó a prestar sus servicios en calidad de promotor para la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., en la sucursal Valencia, Estado Carabobo, devengando un último salario normal diario de Bs. 30.500,00 (en el que no se incluye incidencia alguna) y cumpliendo una jornada laboral de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7.00 p.m.;
Que el día 15 de Septiembre de 2005 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Luis Gómez Fajardo, en su carácter de Gerente Regional de Ventas de la demandada, encontrándose amparado por inamovilidad laboral;
Que en virtud de que fue objeto de despido injustificado, demanda la cantidad de Bs. 43.894.698,25 que comprende los siguientes conceptos:
▫ Prestación de antigüedad: Bs. 19.066.860,65;
▫ Prestación de antigüedad adicional: Bs. 2.586.823,61;
▫ Indemnización por despido injustificado: Bs. 9.700.588,54;
▫ Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.80.235,42;
▫ Vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 17/07/98 al 17/07/2005, según la Convención Colectiva: Bs. 2.196.000,00;
▫ Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 17/07/2005 al 15/09/2005: Bs. 365.898,33;
▫ Utilidades 2005: Bs. 1.834.500,00;
▫ Pago de vehículo correspondiente al mes de Septiembre 2005: Bs. 250.000,00;
▫ Bonificación por tiempo de servicio: Bs. 61.000,00;
▫ Paro Forzoso: Bs. 2.025.000,00;
▫ Salarios retenidos desde el 01 de Septiembre de 2005 hasta el 15 de Septiembre de 2005: Bs. 457.500,00;
Incluyó en su reclamación intereses de mora, intereses de prestación de antigüedad, así como solicitó la corrección monetaria y el pago de costas y costos procesales.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “358” al “374” del expediente, la representación de la demandada:
Negó que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el actor se encontrase amparado por inamovilidad laboral, toda vez que el salario devengado por el actor para la época (15/09/2005), era de Bs. 665.000,00 mensuales;
Indicó que el actor se contradice pues reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado como si la accionada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo no le hubiera honrado pago alguno de sus conceptos prestacionales, aunque en los anexos del escrito libelar aparece copia simple de la liquidación recibida y cobrada por el actor;
Refirió que el demandante falsea cuando alega el horario de trabajo de la supuesta jornada de trabajo, alegando con ello supuestos trabajos en horas extras, en días feriados, en horas nocturnas, días de descaso y/o día domingo. En consecuencia, negó que el actor haya laborado en horas extras, en días feriados, en horas nocturnas, días de descanso y/o domingo;
Admitió que accionante laboró como promotor, cargo que desempeñó durante el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar;
Negó que se le haya exigido al actor que laborara fuera de su jornada de trabajo que, para el 12 de Junio de 2001, era de 7:30 a.m. 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (de lunes a viernes, con una hora de descanso y dos días libres (sábados y domingos) y que posteriormente -a finales del año 2002- fue el siguiente: Primer turno: De 6:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes, mientras que los días sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.; Segundo turno: 8:30 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, mientras que los días sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.., siendo que los días sábados sólo trabaja un turno, es decir, un sábado lo trabaja lo trabaja el personal de primer turno y el sábado siguiente el personal de segundo turno;
Refirió que, dadas las funciones que desempeñó el actor en calidad de promotor de ventas, las cumplía durante casi toda su jornada fuera de las instalaciones de la accionada, pues las mismas se contraían a la promoción y colocación de productos comercializados por la demandada ante una cartera de clientes administrada por el demandante, lo que significa que no podía ser controlado y/o supervisado permanentemente por la demandada durante su jornada de trabajo, razón por la cual podría catalogarse como aquellos que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada;
Negó que deba al actor monto alguno relacionado con una supuesta incidencia salarial por concepto de vehículo, toda vez que los montos que la accionada abonaba por este concepto, estaban perfectamente estipulados en convenio de ayuda por gastos de mantenimiento de vehículo, suscrito y firmado entre las partes;
Negó que adeude al actor la prestación de antigüedad correspondiente al tiempo de servicio prestado para la accionada, en función de lo cual alegó que la demandada se liberó de su obligación al depositar mensualmente los cinco (5) salarios que le correspondían al actor por dicho concepto en una cuenta de fideicomiso llevada por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, siendo que el actor el saldo de todos los conceptos que la mencionada entidad financiera adeudaba por concepto de contrato de fideicomiso para la fecha de terminación de la relación laboral, por lo cual nada quedó a deberle la demandada por este concepto;
Rechazó que se le adeude al actor concepto alguno por días adicionales de prestación de antigüedad, ya que la demandada pagó al accionante los montos correspondientes a este concepto en las fechas en las cuales le nacía este derecho;
Indicó que el salario utilizado por el accionante de Bs.64.670,59 para el calculo de la indemnización por despido injustificado no es el salario base para el cálculo de este concepto y que, conforme a lo previsto en la cláusula 50 de la Convención Colectiva, la referida indemnización debe calcularse sobre la base del promedio de los salarios devengados en los últimos tres meses efectivos de labores inmediatamente anteriores a la terminación de la relación de trabajo, incluyendo las cuotas diarias por utilidades y bono vacacional, razón por la cual el salario integral del demandante, en los tres meses anteriores al 22 de Marzo de 2002, ascendió a Bs. 40.666,67;
Señaló que el actor calcula la indemnización sustitutiva de preaviso a un incierto y negado salario de Bs. 64.670,59 que no se corresponde con el salario base de Bs. 40.666,67, con el cual se le pagó dicho concepto;
Negó que deba al actor Bs. 1.834.500,00 por concepto de utilidades del año 2005, ya que tal monto le fue pagado en la terminación de la relación de trabajo;
Rechazó que adeude al actor la cantidad de Bs. 2.196.000,00 por concepto de vacaciones y de bono vacacional desde el 17 de Julio de 1998 hasta el 17 de Julio 2005, toda vez que le pagó lo correspondiente cada vez que se causaban los beneficios vacacionales;
Objetó la alegación del demandante según la cual la convención colectiva contemplaría 72 salarios por concepto de vacaciones y bono vacacional, en función de lo cual alegó que la demandada paga a sus trabajadores 15 días por concepto de vacaciones y 44 días por concepto de bono vacacional, conforme a la cláusula 22 de la convención colectiva;
Negó adeudar suma alguna por concepto de vehículo correspondiente al mes de septiembre de 2005, ya que entre el accionante y la demandada existió convenio de ayuda de gastos por mantenimiento de vehículo y, por lo que respecta al periodo comprendido entre 1º al 15 de Septiembre de 2005, fue pagado lo correspondiente al actor conjuntamente con su liquidación de prestaciones sociales;
Alegó haber pagado al actor la bonificación por tiempo de servicio, la cual, por política de la demandada, asciende a dos (02) salarios por año o fracción y no tiene carácter salarial.
Rechazó la pretensión de los salarios caídos reclamados desde el 1º de Septiembre de 2005 hasta el 15 de Septiembre de 2005, toda vez que aduce haber pagado al actor la cantidad de Bs.332.500,00 por concepto de salarios caídos, monto que se corresponde por lo devengado por el demandante;
Negó la procedencia de lo alegado por el actor por concepto de paro forzoso.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales (producidas con el libelo de demanda):
A los folios “6” y “7”, tabla contentiva de cálculo de prestación de antigüedad cuyo contenido se contrae, exclusivamente, a la información que sobre la misma ha vertido la parte demandante, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.
Al folio “8”, copia de planilla de pago por terminación de la relación de trabajo, la cual se adminiculan con las que corren a los folios “95” y “176” y serán valoradas más adelante.
Documentales (producidas con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “83” al “85”)
A los folios “87” al “94”, recibos de pago los cuales no fueron impugnados en el desarrollo de la audiencia juicio por la parte actora por lo que se les confiere valor probatorio.
De dichos recibos de pago se evidencian las diferentes percepciones salariales devengadas por el actor durante su relación de trabajo con la accionada.
Al folio “95”, copia de planilla de pago por terminación de la relación de trabajo la cual se adminicula con la original presentada por la demandada que corre al folio “176”, a la cual se le confiere valor probatorio en vista de que ambas parte han querido valerse de dicha documental.
Del contenido de dicha documental se evidencia que al actor a la terminación de la relación de trabajo le fueron cancelados los siguientes conceptos según tabla:
ASIGNACIONES Días Salario base de calculo Monto
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 40.666,67 2.440.000,20
Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, Literal “C” 405 --- 7.590.922,66
Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, Literal “C” (adicional) 42 --- 944.959,93
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 40.666,67 6.100.000,50
Vacaciones Vencidas 15 30.500,00 457.500,00
Bonificación Por Tiempo de Servicio 2 30.500,00 61.000
Vacaciones Bono Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo 30 30.500,00 915.000,00
Días según Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 7 30.500,00 213.500
Salario Desde 01/09/2005 al 15/09/2005 --- 332.500,00
Utilidades 2005 --- 1.834.500
Ayuda Para gastos de Mantenimiento Vehículo mes Septiembre (15) --- 125.000,00
SUB-TOTAL: 21.014.883,29
DEDUCCIONES
Seguro social 12.276,92
Seguro paro forzoso 1.534,62
Adelanto 15 de mes de septiembre 332.500,00
Adelanto de sueldo
Seguro HCM Básico Empleado 2.399,70
Seguro HCM Exceso Empleado 14.880,00
Ley de Política Habitacional 3.325,00
Seguro de accidente 687,50
Seguro de vida 7.737,75
Ince 9.172,50
Fideicomiso de Prestaciones Sociales 7.590.922,66
Prestaciones antigüedad acumulada cancelada art. 108 (días adicionales) 944.959,93
SUB TOTAL DEDUCCIONES 8.920.396,58
TOTAL PAGADO 12.094.486,71
Al folio “96”, copia del cheque girado contra el Banco de Venezuela a través del cual la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 12.094.486,71 correspondiente al pago por terminación de la relación de trabajo y que corresponde con la planilla de liquidación de los conceptos prestacionales anteriormente relacionada, situación sobre la cual la parte demandante no presentó objeción alguna en el marco de la audiencia de juicio.
Al folio “97”, copia de liquidación del fondo fiduciario de prestaciones de antigüedad la cual se corresponde en su contenido con el original que fue aportada por la demandada y que corre al folio “177”. En consecuencia, se le otorga valor probatorio toda vez que ambas partes han querido servirse de dicho documento se le otorga valor probatorio.
De tal documental se evidencia que la demandada ordenó la apertura de un fondo de fideicomiso en beneficio del demandante ante el Banco de Venezuela, siendo que su saldo por la cantidad de Bs. 915.295,31 fue pagado al accionante al término de la relación de trabajo, describiéndose en la mencionada documental el aporte efectuado por la demandada en dicho fondo que alcanzó un capital de Bs. 7.644.352,09, así como los anticipos solicitados por el demandante por la cantidad de Bs. 6.790.000,00.
A los folios “98” al “101”, documentales constituidas por estados de cuenta del Banco de Venezuela, a los que se les confiere valor probatorio por cuanto se corresponden con los recaudos que cursan a los folios “03” al “111” de la pieza Nº 1 y traídos al proceso mediante por la prueba de informe promovida por la parte demandada.
De las mencionadas documentales se evidencian que el actor tenía aperturada una cuenta nómina en el Banco de Venezuela, así como los movimientos efectuados en dicha cuenta en los meses de Junio a Septiembre del año 2005. Así se aprecian.
Exhibición:
De los libros de las horas extras y vacaciones llevados por la demandada, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.
No obstante no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no puede tenerse como exacto o cierto el texto de documento o datos algunos en virtud de que la parte promovente no acompañó una copia de tales documentos ni afirmó los datos que conociere acerca del contenido de los mismos. Así se decide.
Testimoniales:
Del ciudadano Elis Aguilera, quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
Mérito de los autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “104” al “111” la parte demandada promovió:
Documentales:
A los folios “113” al “174”, recibos de pagos los cuales no fueron impugnados en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio.
De dichas documentales se evidencian las diferentes percepciones salariales devengadas por el actor durante su relación de trabajo sostenida con la accionada. Así se aprecian.
A los folios “176” y “177”, original de planilla de pago por terminación de la relación de trabajo y liquidación del fondo fiduciario de prestaciones de antigüedad las cuales se adminiculan con las presentadas por la parte actora y que corren a los folios “95” y “97”, por lo que se reproduce su valoración.
A los folios “178” al “184”, documentales constituidas por constancias de vacaciones que no fueron desconocidas por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio.
De tales documentales se evidencia que al actor le fueron pagados los montos correspondientes a sus vacaciones, según se indica en la siguiente tabla:
PERIODO CONCEPTOS DIAS MONTO
17/08/1998
AL
17/08/1999 Disfrute de Vacaciones (Art. 219) 15 115.900,00
Bono Vacacional (art. 223 L.O.T. - Política de la empresa) 30 231.800,00
Bono Pos-Vacacional (política de la empresa) 3.500,00
TOTAL: 351.200,00
PERIODO CONCEPTOS DIAS MONTO
17/08/1999
AL
17/08/2000
Disfrute de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 15 150.499,95
Disfrute día adicional por año (art. 219 L.O.T.) 2 20.066,66
Bono Vacacional (art. 223 L.O.T.) 30 301.000,00
Bono Pos-Vacacional (política de la empresa) 3.500,00
TOTAL: 475.066,61
PERIODO CONCEPTOS DIAS MONTO
17/08/2000
AL
16/08/2001 Disfrute de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 15 187.500,00
Disfrute día adicional por año (art. 219 L.O.T.) 3 37.500,00
Bono Vacacional (art. 223 L.O.T.) 30 375.000,00
TOTAL: 600.000,00
PERIODO CONCEPTOS DIAS MONTO
26/08/2001
AL
16/08/2002 Disfrute de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 15 187.500,00
Disfrute día adicional por año (art. 219 L.O.T.) 4 50.000,00
Bono Vacacional (art. 223 L.O.T.) 30 375.000,00
TOTAL: 612..00,00
PERIODO CONCEPTOS DIAS MONTO
17/08/2002
AL
16/08/2003
Disfrute de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 15 216.000,00
Disfrute día adicional por año (art. 219 L.O.T.) 5 72.000,00
Bono Vacacional (art. 223 L.O.T.) 30 432.000,00
Bonificación por tiempo de servicio (Pol. Empresa) 2 28.800,00
TOTAL: 748.800,00
PERIODO CONCEPTOS DIAS MONTO
17/08/2003
AL
16/08/2004
Disfrute de Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 15 268.000,05
Disfrute día adicional por año (art. 219 L.O.T.) 6 107.200,02
Bono Vacacional (art. 223 L.O.T.) 30 536.000,10
Bonificación por tiempo de servicio (Pol. Empresa) 2 35.733,34
TOTAL: 946.933,51
A los folios “185” al “190” y “212” copias de recibos de pagos los cuales no fueron impugnados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio.
De dichos recibos de pago se observa que al actor, en los meses en que le correspondía el disfrute de sus vacaciones, le eran abonada a su cuenta de nómina el pago de su salario mas el monto por concepto de vacaciones que se ha detallado en las anteriores tablas.
A los folios “191” al “198” originales de “Contratos de arrendamiento” suscritos entre la accionada y el actor, así como “Convenios de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento del vehículo destinado a ser usado como herramienta de trabajo”, los cuales fueron desconocidos en su firma por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la cual la parte demandada promovió prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de las firmas que acreditó a aquel.
Como consecuencia de ello, se designó a la ciudadana Ana María Correa como experta, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y rindió el informe pericial que riela a los folios “119” al “137” y que fue ratificado en la audiencia de juicio, a través del cual concluyó que las firmas desconocidas por el demandante eran autenticas y provenían de su autoría, situación que posteriormente fue reconocida por el propio actor. En virtud de ello, se les confiere valor probatorio a las documentales en referencia.
De dichos documentos se evidencia que, en fecha 1º de Abril de 1999, las partes suscribieron un contrato según el cual el demandante alquiló un vehículo de su propiedad a la accionada, bajo las condiciones establecidas por las partes en dicho contrato, tales como: precio del canon de arrendamiento, vigencia del contrato, responsabilidad en casos de daños a terceras personas, gastos del vehículo, reparaciones mayores al vehículo, así como otras condiciones. Así se aprecia.
Así mismo demuestran que, en fechas 20 de Junio de 2000 y 01 de Julio de 2005, las partes suscribieron sendos convenios en los cuales se estipuló que la demandada pagaría Bs. 223.636,00 -en el primero de los convenios- y Bs. 250.000,00 –en el segundo-, en ambos casos mensualmente, por concepto de gastos por mantenimiento de un vehículo propiedad del demandante que sería usado para la realización de los servicios que prestaba para demandada en el marco de su relación de trabajo. Así se aprecia.
A los folios “199” al “209” copia simple de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, la cual quedó anotada bajo el Nº 12, libro 188-A, correspondiente al cuarto trimestre de 1999, la cual no valora este Tribunal en virtud de que nada aporta a los fines de la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa.
A los folios “210”, “211”, “213” y “214”, recibos de pagos que no fueron impugnados en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se les otorga valor probatorio.
De tales documentales se evidencia que al actor le cancelaron las utilidades correspondientes a los siguientes períodos según tabla:
PERIODO MONTO CANCELADO
01/11/2001 Bs. 1.407.633,28
01/11/2002 Bs. 1.637.500,00
01/11/2003 Bs. 2.025.800,00
01/01/2004 Bs. 2.334.577,84
A los folios “215” al “353”, documentales contentivas de reportes de gastos diversos (tales como comida, misceláneos, uso de vehículo, estacionamiento, peaje) y sus soportes, los cuales se desechan del proceso en virtud de no contribuyen a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.
Al folio “354”, original de carta de despido a la que se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue impugnada en el marco de la audiencia de juicio.
De dicha documental se evidencia que, en fecha 15 de Septiembre de 2005, la demandada notificó al actor su decisión de dar por terminada la relación laboral sostenida entre las partes desde el 17 de Agosto de 1998 y con motivo de la cual el demandante cumplió las funciones de promotor.
Informes:
Solicitado al Banco de Venezuela Grupo Santander, Gerencia de Fideicomiso, cuya resulta cursa a los folios “03” al “111” de la pieza Nº 1 del expediente y cuyo contenido evidencia los movimientos de la cuenta de fideicomiso constituido a favor del demandante por la accionada, así como los abonos, anticipos, intereses y saldo recibido por el actor. Igualmente se evidencian los movimientos de la cuenta nómina del actor desde el 01/11/2000 hasta el 31/12/2005. Así se aprecian.
Solicitado a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, del cual no consta su resultado en autos por lo que no se emite juicio de valoración alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia en la presente causa se suscita en virtud de que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de su relación de trabajo con la accionada por despido injustificado mientras que, por su parte, la accionada reconoce la relación de trabajo alegada por el actor pero, a su vez, alega que a la terminación de la misma pagó al actor los montos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como también rechazo que haya laborado horas extras, en días feriados, en horas nocturnas y días de descaso y/o domingo.
Ahora bien para decidir se observa:
El demandante fundamenta su pretensión de pago prestaciones sociales sin indicar en ningún momento que la demandada, al momento de la finalización de la relación de trabajo, le pagó la cantidad de Bs. 12.094.486,71 por los conceptos que aparecen en las documentales cursantes a los folios “75” y “176”. También omitió el accionante que la demandada había constituido a su favor un fondo de fideicomiso a los efectos de acreditar la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En función de ello, a continuación de examinará la por lo que pasara el Tribunal a analizar seguidamente cada uno de los conceptos reclamados y los pagos realizados por la accionada por los conceptos demandados.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL
ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SUS INTERESES:
El actor reclama la cantidad de Bs.19.066.860,65 por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que fue calculado mediante el empleo de una hoja de calculo que –por si sola- resulta insuficiente para determinar el método y las variables empleada para tales fines. Así mismo, demandó la suma de Bs.2.586.823,61 por concepto de la prestación de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, extremando la función jurisdiccional se advierte que en la misma la parte demandante pretende tomar como referencia los salarios que habría devengados mes a mes durante su relación laboral (aunque no indica a que periodo se contrae cada variable salarial alegada), más las alícuotas salariales de utilidades, bono vacacional, horas extras y bono nocturno.
Frente a tal reclamación, la parte demandada se excepciona alegando y demostrando que constituyó un fondo de fideicomiso en beneficio del actor en el Banco de Venezuela, en cual fue depositado lo causado por prestación de antigüedad, en los términos a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, dada la imprecisión de la demanda en relación con los salarios que alega devengados mes a mes, resulta imposible establecer algún marco de referencia que pueda contrastarse con los estados de cuenta del referido fondo de fideicomiso así como la liquidación efectuada por la parte demandada en relación con los conceptos subexamine, razón por la cual se concluye que la demandada cumplió con la obligación de depositar al actor, mes a mes, los cinco (5) salarios diarios integrales por concepto de prestación de antigüedad y, por ello, la cual surge improcedente la reclamación efectuada por el actor por la prestación de antigüedad y su adicional, así como sus intereses, más aún cuando se advierte que la diferencia deducida por la parte demandante se sustentaría en los impactos salariales por tiempo extraordinario y trabajo en jornada nocturna que ha tomado como referencia para calcular la suma de la prestación de antigüedad demandada, siendo que la causa de los mismos no quedó acreditada en autos. Así se decide. .
DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
En relación con el concepto en referencia el demandante reclama la cantidad de Bs. 9.700.588,54, suma que constituye el resultado de multiplicar 150 salarios integrales calculados sobre la base de Bs.64.670,59 cada uno y que comprende el salario normal diario que se alega devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, más la alícuota de utilidades, alícuotas de bono vacacional, alícuotas de horas extras y bono nocturno.
Bajo este contexto, se observa:
Ambas partes han convenido que el último salario normal devengado por el actor ascendía a Bs.30.500,00 diarios y que la accionada pagaba 60 salarios diario por año por concepto de utilidades (ya que el actor en su libelo de demanda reclama por dicho concepto Bs.1.834.500,00, que equivale a sesenta 60 días por un salario normal diario de Bs. 30.500,00), mientras que quedó evidenciado de los recibos de pago cursantes a los autos que la demandada cancelaba al demandante por concepto de bono vacacional treinta (30) días de salario.
De lo anteriormente establecido se concluye que para calcular el salario integral ascendía a Bs.38.124,99 diarios para la época de terminación de la relación de trabajo, según la siguiente formula:
Salario normal diario (Bs.30.500,00) +
alícuota de utilidades (60 por Bs.30.500,00 = 1.360.000,00 ÷ 360 = Bs. 5.083,33) +
alícuota de bono vacacional (30 por Bs.30.500,00 = 915.000,00 ÷ 360 = Bs.2.541,66)
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que la demandada debió pagar la suma de Bs.5.718.748,50 por la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150 salarios integrales.
No obstante, a partir de las documentales cursantes a los folios “95” y “176” quedó establecido que la demandada pago por tal concepto la suma de Bs.6.100.000,50, equivalente a 150 salarios integrales calculados a razón de Bs.40.666,67 cada uno, razón por la cual no subsiste diferencia alguna en beneficio del demandante y, por ende, surge improcedente la reclamación propuesta, más aún cuando se advierte que la diferencia deducida por la parte demandante se sustentaría en los impactos salariales por tiempo extraordinario y trabajo en jornada nocturna que ha tomado como referencia para liquidar el salario integral, siendo que la causa de los mismos no quedó acreditada en autos. Así se decide.
DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
En relación con el concepto en referencia el demandante reclama la cantidad de Bs. 3.880.235, suma que constituye el resultado de multiplicar 60 salarios integrales calculados sobre la base de Bs.64.670,59 cada uno y que comprende el salario normal diario que se alega devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, más la alícuota de utilidades, alícuotas de bono vacacional, alícuotas de horas extras y bono nocturno.
Bajo este contexto, se observa:
En virtud de que ha quedado establecido en autos que el salario integral devengado por el accionante para la época de terminación de la relación de trabajo ascendía a Bs.38.124,99, se concluye que la demandada debió pagar la suma de Bs.2.287.499,40 por la indemnización por preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 salarios integrales.
No obstante, a partir de las documentales cursantes a los folios “95” y “176” quedó establecido que la demandada pago por tal concepto la suma de Bs.2.440.000,20, equivalente a 60 salarios integrales calculados a razón de Bs.40.666,67 cada uno, razón por la cual no subsiste diferencia alguna en beneficio del demandante y, por ende, surge improcedente la reclamación propuesta, más aún cuando se advierte que la diferencia deducida por la parte demandante se sustentaría en los impactos salariales por tiempo extraordinario y trabajo en jornada nocturna que ha tomado como referencia para liquidar el salario integral, siendo que la causa de los mismos no quedó acreditada en autos. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE
A LOS PERIODOS DEL 17/07/1998 AL 17/07/2005:
El demandante por dicho concepto reclama la cantidad de Bs.2.196.000,00. No obstante, de las actuaciones que obran en autos –específicamente a los folios “176” y “178” al “184”-, se advierte que la demandada canceló al actor en cada período que le correspondía lo concerniente a vacaciones y bono vacacional de los años reclamados, razón por la cual surge improcedente tal reclamación. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Con respecto al pago de dicho concepto se evidencia que el actor en su libelo de demanda indicó que comenzó a laborar en fecha 17 de Agosto de 1998 y que fue despedido en fecha 15 de Septiembre de 2005, tiempo de servicio este reconocido por la accionada.
Ahora bien, de la planilla de liquidación que riela al folio “176” se evidencia que la demandada canceló al actor las vacaciones correspondiente al período 2004-2005 que iniciaba el 17 de Agosto de 2004 y culminaba el 17 de Agosto de 2005, razón por la cual al haber sido despedido el demandante en fecha 15 de Septiembre de 2005 no generó fracción alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional, razón por la cual surge improcedente la reclamación por dichos conceptos. Así se decide.
DEL RECLAMO DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005,
VEHICULO CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2005,
BONIFICACION POR TIEMPO DE SERVICIO
Y SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2005
HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005:
En cuanto a tales reclamaciones se evidencia que el actor no tiene derecho al pago alguno por dichos conceptos, en virtud de que de la planilla de liquidación que riela al folio “176” se desprende que los mismos fueron pagados por la accionada al término de la relación de trabajo, por lo que mal puede pretender el accionante obtener un nuevo pago por los referidos conceptos. Así se decide.
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
RELACIONADO CON EL PARO FORZOSO:
Finalmente, la demandante reclama el pago de Bs.2.025.000,00 por concepto del paro forzoso pues, según alega, nunca fue inscrito por la accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, tal reclamación no es susceptible de ser deducida ante esta instancia jurisdiccional pues, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1007 de fecha 08 de junio de 2006, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se establece.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALDEMIRO RAMOS contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que el demandante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO de 2007.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Anmarielly Henríquez Rodríguez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Anmarielly Henríquez Rodríguez
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