REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 148º
Valencia, 01 de Febrero de 2008
Asunto: GP02-L-2007-002579
Parte Actora: MARCO JOSÉ PINTO TORREALBA
Apoderado(s) Actor(es): MIRIAM DELGADO – ASDRUBAL NUÑEZ
Parte Demandada: CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDAS
Apoderado(s) Demandado(s): JAVIER GIORDANELLI
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
Hoy, PRIMERO (01) de Febrero de 2008, siendo las 10:45 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal, se hacen presentes las partes contendientes en forma espontánea y solicitan se fije la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano MARCO JOSÉ PINTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.923.772, debidamente asistido por los abogados MIRIAM DELGADO – ASDRUBAL NUÑEZ; inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 110.822 y 86.933; por la parte demandada CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDAS; se hizo presente el abogado JAVIER GIORDANELLI; inscrito en el Ipsa bajo el No. 67.331. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que satisfactoriamente para ambas partes han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional el cuál es del siguiente tenor: “Entre, Marcos Pinto, titular de la cédula de identidad N- 12.922.769, representado por el Abogado en ejercicio Asdrubal Nuñez y Miriam Delgado, inscritos en el I.P.S.A bajo el N- 86.933 y 110.822 respectivamente quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "El Demandante", por una parte; y por la otra el Abogado en ejercicio Javier Giordanelli, titular de la cédula de identidad Nro. 10.734.014, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.331, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Consorcio Nacional de Viviendas, suficientemente identificada en autos, tal como consta de Instrumento Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Demandada", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2007-2579 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: "El Demandante" declara que prestó sus servicios personales desde el 10 de Abril de 2.006 como Obrero.
- Que la empresa Consorcio Nacional de Viviendas en razón del último salario devengado por Marcos Pinto (Bs. F 700,00 semanales) adeuda las Prestaciones Sociales y los Beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción.
- Que le adeuda Antigüedad por un monto de Seis Mil Doscientos Siete Bolívares Fuertes con Setenta (Bs. F 6.207,70); vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos (Bs. F 3.383,32); utilidades fraccionadas (año 2.006 y 2.007) Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos (Bs. F 4.783,32); Indemnizaciones por Despido (art 125) Ocho Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 8.050); Subsidio Alimeticio (Clausula 27) Un Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (bs. F 1.185); Salarios Caídos (Cláusula 38) Treinta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 34.700); Bono de Asistencia Perfecta Un Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 1.100); Salarios Retenidos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000); Días Feriados Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.200).
- Que le adeuda los demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la construcción ya que nunca los disfrutó.
Así mismo "El Demandante" reclama además que le corresponden beneficios laborales de Prestaciones Sociales, incluyendo Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, señala que le adeudan gastos de transportes, comida, viáticos y diferencias salariales. Asimismo manifiesta que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la relación laboral que sostuvo con "La Demandada", siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, ni por el trabajo por el realizado, en tal sentido su labor detentaba una condición segura, y La Empresa siempre le notificó los riesgos propios del cargo, lo doto de los implementos exigidos en materia de seguridad industrial, así como también de la demás disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su reglamento y demás disposiciones legales en materia laboral; y que en el supuesto negado que padeciera de enfermedad ésta no se debe al trabajo desempeñado en La Empresa, por lo que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de cualquier indemnización que cubra alguna posible incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material por cualquier dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para La Empresa. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.
SEGUNDA: ""La Demandada" rechaza categóricamente los alegatos de "El Demandante" y señala que existió una auténtica Relación Mercantil y que "El Demandante" no prestaba un servicio personal para "La Demandada" ya que éste prestaba sus servicios de arrendamiento de maquinarias de construcción y/o servicios a través de su empresa (Constructora e Inversiones M.P.T C.A) y que las facturas sólo evidencian que la Sociedad Mercantil de la cual "El Demandante" era representante, arrendaba maquinarias y/o servicios para "La Demandada". De esta manera, la persona jurídica representada por "El Demandante" actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo del arrendamiento de los productos y/o servicios, por lo que, ni aun si se determinase que tales personas jurídicas no eran las verdaderas adquirientes de los productos, sino "El Demandante", faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, no existió nunca la exclusividad y en caso de que se considerase que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por "El Demandante" y "La Demandada" opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda. En virtud de lo anterior "La Demandada" señala que nunca existió una relación de índole laboral con "El Demandante" y que el vínculo que los unió en alguna oportunidad era de índole exclusivamente mercantil; en consecuencia, manifiesta que no le adeuda cantidad alguna a "El Demandante" por beneficios laborales, y mucho menos por conceptos demandados y señalados tanto en su escrito libelar como en la cláusula primera del presente escrito. Sin embargo reconoce, que la sociedad mercantil cuyo representante legal es "El Demandante" realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de arrendamiento de maquinarias de construcción. Asimismo, reconoce que la sociedad mercantil representada por "El Demandante" contribuyó al mantenimiento y la consolidación del objeto social de “La Demandada”, que a la terminación de la relación quedó en provecho de "La Demandada"; y que ante los posibles costos en que incurrió o posibles perjuicios económicos que pudo haber tenido "El Demandante" celebra el presente acuerdo. Así mismo considera "El Demandado" que la acción intentada por “El Demandante” obedece a unas facturas pendientes por cancelar por parte de “La Demandada” por los servicios de arrendamiento que prestaba Constructora e Inversiones M.P.T C.A. TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto "El Demandante" como "La Demandada" declaran que entre ellas que con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente proceso y cualquier litigio que pudiese establecerse o que ya fuese existente de cualquier naturaleza (laboral, civil, mercantil), ofrece en este acto a "El Demandante" la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 33.000,00) cancelados de la siguientes manera:
- mediante cheques del Banco del Banco B.O.D por un monto de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con ochenta Céntimos (Bs. F 2.942,80) a nombre de Marcos Pinto y la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 9.660,76) a nombre de Constructora e Inversiones MPT C.A, más las retenciones de Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 397,71) que sumarían la cantidad de Trece Mil Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F 13.000,00).
- Y la cantidad restante, es decir VEINTE MIL Bolívares Fuertes con CERO Céntimos (Bs.F 20.000,00) mediante pagos por cantidades iguales y consecutivas pagaderas de la siguiente forma: 1.- El día 29 de Febrero de 2008 la cantidad de Seis Mil Seiscientos Sesenta y seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 6.666,66). 2.- El día 31 de Marzo de 2008 la cantidad de Seis Mil Seiscientos Sesenta y seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 6.666,66). 3.- El día 30 de Abril de 2008 la cantidad de Seis Mil Seiscientos Sesenta y seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 6.666,66)..
Es decir la suma de estos montos totalizan Treinta y tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 33.000), monto éste que finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar sea por la relación laboral que señala el demandante o por la relación mercantil señalada por la demandada.
Visto el ofrecimiento realizado en este acto por "La Demandada", "El Demandante" libre de todo apremio y constreñimiento acepta el mismo; y manifiesta que la cantidad de dinero arriba ofrecida y aceptada queda saldada cualquier deuda de índole laboral y/o mercantil, y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir a raíz de ello. "El Demandante" reconoce que con la aceptación de la cantidad de dinero antes indicada más nada tiene que reclamarle a "La Demandada" por ningún concepto derivado, directa o indirectamente, por los conceptos demandados. Asimismo El Demandante declara que libra de toda responsabilidad civil, laboral, administrativa, penal a La Demandada y a los directores, gerentes, jefes inmediatos, accionistas, socios y cualquier otra persona responsable o no de La Demandada por esta acción y cualquier otra que pudiese intentar los trabajadores de Constructora e Inversiones M.P.T C.A y que hayan prestado servicios por ordenes de ella a favor de “La Demandada”. Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. CUARTA: Sobre la base del contenido de esta transacción "La Demandada" se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener "El Demandante" con otras sociedades mercantiles relacionadas con "La Demandada". QUINTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sea expedida Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación. Es Justicia, a la fecha de su presentación. Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. Se devuelven en este acto los escritos de pruebas promovidos por las partes.
EL JUEZ
Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARÀN
LAS PARTES:
LA SECRETARIA;
Abg.- MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS
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