REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 149º
Valencia, 20 de Febrero de 2008

Asunto: GH01-S-2000-000007
Parte Actora: MIRIAM ELENA CASTILLO SOLORZANO
Apoderado(s) Actor(es): BEATRIZ DE BENITEZ
Parte Demandada: JOYERÍA ARTE PLATINO, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): PARLEY RIVERO
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



DECISIÓN INCIDENTAL EN FASE DE EJECUCIÓN


En fecha, 16 de Septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de despido acción incoada por la ciudadana MIRIAM ELENA CASTILLO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.101.282; en contra de la empresa JOYERÍA EL PLATINO, C.A; condenándose a la empresa demandada al REENGANCHE y al pago de los salarios caídos desde la fecha en que se produjo el despido injustificado (18/01/2000) hasta la fecha de cumplimiento efectivo de la Sentencia.
Con fecha 25 de Octubre de 2005, el suscrito OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha, 21 de Febrero de 2006, se fijó la oportunidad del cumplimiento voluntario de la sentencia.
Con fecha, 13 de Marzo de 2006; se fijo el acto de ejecución forzosa de la sentencia para el día 29-03-2006, el cuál se declaró desierto por incomparecencia de la parte actora.
Con fecha, 24 de Abril de 2006, se libró el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia, previa solicitud de la parte actora en fecha 07 de Abril de 2006, el que fue recibido por la apoderada actora en fecha 12 de Junio de 2006.
Con fecha 23 de Abril de 2007, la apoderada actora abogada BEATRIZ de BENITEZ; consigna Mandamiento de Ejecución sin practicar y solicitando se fijara la oportunidad para la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia, fijándose en fecha 09 de Mayo de 2007, como fecha de Ejecución el día 07 de Junio de 2007.
Con fecha 07 de Junio de 2007, la apoderada actora solicitó el diferimiento de la fecha de Ejecución de la sentencia, a lo que el Tribunal fijó como nueva oportunidad el día 03 de Julio de 2007.
Con fecha 19 de Junio de 2007, la apoderada actora solicitó el diferimiento de la fecha de Ejecución de la sentencia, a lo que el Tribunal fijó como nueva oportunidad el día 10 de Julio de 2007.
Con fecha 10 de Julio de 2007, se llevó a efecto la Ejecución forzosa de la sentencia; de cuya acta de ejecución se desprende que el Tribunal de la causa se constituyó en la avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial SCALA en las Instalaciones del Banco de Venezuela, a los fines de llevar a efecto la ejecución patrimonial de la sentencia para lo cuál la parte actora aportó un número de cuenta bancaria que no se correspondía a la demandada condenada; situación similar que ocurrió cuando en la misma fecha se trasladó y constituyó el Tribunal en la entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicado en el SHOPING CENTER.
Posteriormente, ese mismo día (10/07/2007) la parte actora indicó al Tribunal como sitio a constituirse la siguiente dirección; Calle Independencia con calle Díaz Moreno y Montes de Oca; Centro Comercial Conchita, local Nº 12, en una empresa denominada PLATINUM ART`S C.A; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ RIVERO, quién manifestó ser el subgerente de la empresa y expuso que allí no funciona ni ha funcionado nunca la JOYERÍA ARTE PLATINO, C.A, presentando en dicho acto copia simple del Registro Mercantil de la empresa PLATINUM ART`S C.A, previa confrontación con su original.
Presente como se encontraba en dicho acto la apoderada actora abogada BEATRIZ de BENITEZ, la misma esgrimió; que el Tribunal se encuentra constituido en la misma dirección de la empresa sustituida (demandada condenada) folios 15 y 16 del expediente y que del auto de admisión de la Reforma se ordenó el emplazamiento de la ciudadana FLORINDA RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la demandada en la misma dirección donde se encuentra el Tribunal constituido. Igualmente esgrime la apoderada actora que del documento constitutivo estatutario presentado por el notificado de autos se evidencia que aparece la misma ciudadana de nombre FLORINDA RODRÍGUEZ, por lo que en su decir emerge una sustitución de patrono, lo cuál debe ser concordada con la actuación de la mencionada ciudadana en los autos del 17-05-2001 que riela al folio 58.
Ante la imposibilidad material de poder ejecutarse la sentencia dirigida en contra de la empresa demandada condenada “JOYERÍA ARTE PLATINO, C.A”, la apoderada actora abogada BEATRIZ de BENITEZ en fecha 30 de Julio de 2007, solicitó la apertura de una incidencia en fase de ejecución de sustitución de patrono.
En fecha 03 de Agosto de 2007, mediante auto este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes involucradas previa notificación manifestaran sus alegaciones y probasen lo que creyeren conveniente respecto de la Sustitución de Patronos. Ordenándose la Notificación de la empresa PLATINUM ART`S C.A; en la persona del ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ RIVERO.
Con fecha, 26 de septiembre de 2007; el alguacil del Tribunal manifiesta que la notificación de la empresa PLATINUM ART`S C.A, se practicó en fecha 24 de Septiembre de 2007.
Con fecha 05 de Noviembre de 2007, la apoderada actora abogada BEATRIZ de BENITEZ, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29-09-2007 hasta el 05-11-2007, a los fines de poder determinar si transcurrió el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; computo que se produjo en autos en fecha 08 de Noviembre de 2007.

EL TRIBUNAL DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES (ACTORA- DEMANDADA- NI EL PRESUNTO PATRONO SUSTITUTO) PROMOVIERON MEDIO DE PRUEBA ALGUNO EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento en esta fase incidental que ha lugar en la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la carga probatoria:

La prueba judicial es la razón o argumento tendiente a demostrar le existencia o inexistencia de los hechos controvertidos afirmados o negados por las partes en el proceso, que tienen por objeto llevar al Juzgador al convencimiento sobre la verdad o interés que mueve la parte a demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados y expuestos bajo el envoltorio del alegato que llevan la necesidad de determinar su verosimilitud.
Los hechos que se debaten y controvierten en el proceso, no pueden ser fijados por el Juez o ser tenidos como ciertos en el caso de marras, partiendo del conocimiento privado o particular que tiene el Juez, el cual pudo haberlos percibido fuera del proceso, ya para el establecimiento de los hechos, se hace impretermitible la existencia de pruebas que lleven al Juzgador al convencimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de su pretensión o excepción, vale decir de pruebas demostrativas de los hechos debatidos.
Las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al operador de Justicia sobre los hechos que se discuten y se someten a criterio Jurisdiccional, así como para la emisión del pronunciamiento respectivo, siendo las partes quienes tienen la carga de aportar al proceso las mismas, ya que el decisor no puede suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las partes.
En el caso bajo análisis corresponde a la parte actora y solicitante de la apertura de la incidencia de sustitución de patronos, en interés de demostrar los hechos afirmados que configuran su pretensión de que sea declarada la Sustitución de Patronos, la carga de la prueba; pues es la parte actora quien ha afirmado los hechos, a la que corresponde demostrar los hechos constitutivos que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica alegada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Carta política en su artículo 94 establece: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.
Es evidente en el presente procedimiento que ha sido imposible materializar la ejecución de la sentencia.
El artículo 2 de la citada Cata Política establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Un estado de Justicia no bajo la concepción tradicional y clásica de darle a cada quien lo que le corresponde, sino un estado de Justicia reconociendo en proporción de su derecho tutelado al acreedor del mismo no solo su declaratoria sino su materialización, para de esa forma acceder en plano de igualdad y equilibrio al derecho de los demás.
Respecto a la aperturada incidencia de sustitución de patronos; establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 30 y 31 del Reglamento de la supra ley, los extremos de configuración, existencia y presencia de esta institución jurídica; y que como lo expresa el doctrinario Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “OTRAS CARAS DEL PRISMA LABORAL” “representa un meditado esfuerzo del legislador social para evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa”. Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.
-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.

Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono.

Considera quién aquí decide que, la apoderada actora adujo como alegato para demostrar la existencia de la sustitución de patronos lo siguiente:
“que el Tribunal se encuentra constituido en la misma dirección de la empresa sustituida (demandada condenada) folios 15 y 16 del expediente y que del auto de admisión de la Reforma se ordenó el emplazamiento de la ciudadana FLORINDA RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la demandada en la misma dirección donde se encuentra el Tribunal constituido. Igualmente esgrime la apoderada actora que del documento constitutivo estatutario presentado por el notificado de autos se evidencia que aparece la misma ciudadana de nombre FLORINDA RODRÍGUEZ, por lo que en su decir emerge una sustitución de patrono”; Frente a dichos alegatos este Juzgador en su labor produjo una minuciosa revisión del expediente, en la que se evidencia de los folios 88 al 89 y 117 al 119, unas decisiones interlocutorias definitivamente firmes en la expresamente quedó establecido que la ciudadana FLORINDA RODRÍGUEZ; no era representante de la demandada de autos; así como igualmente no consta ni se evidencia este Tribunal que la identificada ciudadana sea socia u accionista de la demandada condenada ni miembro de su directiva; lo que adminiculado al hecho de no haber promovido prueba alguna la parte actora para probar la existencia de la sustitución patronal entre, la demandada condenada y la presunta empresa sustituta JOYERÍA ARTE PLATINO, C.A, y la empresa PLATINUM ART`S C.A; este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS alegada; por lo que NO ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada condenada JOYERÍA ARTE PLATINO, C.A, SOBRE LA EMPRESA PLATINUM ART`S C.A; conservándose el efecto ejecutorio solo sobre la EMPRESA demandada condenada; y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en Valencia a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO de 2008.-
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.
Notifíquese de la presente sentencia a las partes.
El Juez,


ABG.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN,


La Secretaria,
ABG.- MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS

OJMS/ masc.-

En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 pm.-
La Secretaria;