REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 149º
Valencia, 13 de Febrero de 2008

Asunto: GP02-L-2007-002377
Parte Actora: WILLIAN MANUEL ACOSTA CASTILLO
Apoderado(s) Actor(es): MIREYA CENTENO HERNANDEZ
Parte Demandada: B y B CONSTRUCCIONES, C.A-NYT CONSTRUCCIONES C.A-INVERPLAN S. A e INVERPLAN VALENCIA S. A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



DECISIÓN ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día 06-02-2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la apoderada actora Abogada MIREYA CENTENO HERNÁNDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el No. 74.834, en su carácter de representante o mandataria del ciudadano WILLIAN MANUEL ACOSTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.621. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresas B y B CONSTRUCCIONES, C.A-NYT CONSTRUCCIONES C.A-INVERPLAN S. A e INVERPLAN VALENCIA S. A; ni por si, ni por medio de apoderado o representante Judicial alguno a la celebración de la prístina Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano WILLIAN MANUEL ACOSTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.621; representado por su apoderada judicial abogada MIREYA CENTENO HERNÁNDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el No. 74.834; en su escrito libelar procedió a demandar a las empresas B y B CONSTRUCCIONES, C.A-NYT CONSTRUCCIONES C.A-INVERPLAN S. A e INVERPLAN VALENCIA S. A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 05 de MAYO de 2005 inicialmente con las empresas B y B CONSTRUCCIONES, C.A-NYT CONSTRUCCIONES C.A-INVERPLAN S. A, hasta el día 18 de Enero de 2007, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido, dandose de esa forma por terminada la relación de trabajo como MAESTRO DE OBRA bajo la subordinación de las empresas demandada de autos, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de UN año, OCHO meses y TRECE días (1 años- 8 meses y 13 días); en un horario comprendido de lunes a viernes 7:00am a 2:00 pm, y el día sábado de 7:00 am a 2:00 pm; devengando un salario mensual de Bs. 1.714.285,80; y diario de Bs. 57.142,86. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal la suma de (Bs. 57.142,86) diarios; mas lo correspondiente a la alícuota por concepto de utilidades Bs. 13.015,85; mas la alícuota correspondiente al Bono Vacacional Bs. 1.111,11,; que integran en consecuencia un salario diario de Bs. 71.269,84; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por el actor, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Igualmente alega el actor, que las empresas B y B CONSTRUCCIONES, C.A y NYT CONSTRUCCIONES C.A-INVERPLAN S. A; fueron contratadas para la ejecución de la obra donde prestó sus servicios por las empresas INVERPLAN C.A e INVERPLAN VALENCIA, C.A; por lo que en grado de solidaridad interpone la demanda contra estas últimas. El Tribunal de la minuciosa revisión del expediente con extensión al análisis del material probatorio, considera que al no haber elementos suficientes para demostrar la solidaridad, este Tribunal declara que no ha lugar a su vinculación como demandada en el presente procedimiento y en consecuencia se excluye como sujeto pasivo o demandado, y así se declara.
Corolario de lo expuesto, este Tribunal profiere el presente fallo dirigido contra las empresas B y B CONSTRUCCIONES, C.A y NYT CONSTRUCCIONES C.A.
Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar en la que se producen medios documentales representados por copia simple de instrumento cambiario cheque, constancias de estudio, actas de nacimiento, documento de opción de compra venta y facturas de adquisición de materiales, a los que se le imprime valor probatorio como prueba de la existencia de la relación de trabajo, de carácter pasivo y solidario entre las codemandadas, y en atención al tipo de labor desempeñado por el trabajador la aplicación de la convención colectiva de los Trabajadores de la construcción y en consecuencia el salario tomado como base de cálculo de los conceptos demandados, y así se decide.
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT- CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. 5.648.134,30; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de UN año, OCHO meses y TRECE días (1 años- 8 meses y 13 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los años de servicios, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.5.648.134,30; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor reclama la suma de Bs. 5.522.283,50; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de UN año, OCHO meses y TRECE días (1 años- 8 meses y 13 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador y a la convención colectiva es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 5.522.283,50.
TERCERO: UTILIDADES NO PAGADAS PERIODO ANUAL Y FRACCIONADAS: El actor reclama la suma de Bs. 8.198.286,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo COMPLETO Y LA fracción impaga partiendo desde la fecha de ingreso QUE le corresponde en derecho; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme procedente su condenatoria, por lo que se condena a cancelar la suma de Bs. 8.198.286,00.
CUARTO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor reclama en exceso sobre las cien (100) horas anuales un numero de hora extraordinarias diurnas que suman la cantidad de Bs. 15.672.600,60; pero al no haber demostrado el exceso sobre las cien (100) horas anuales, ha de hacerse la condenatoria sobre este número de horas, por lo que se condena a la cancelación de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por este concepto, como resultante de multiplicar el número de horas extraordinarias por el promedio de Bs. 10.000,00 como base de calculo y valor de la hora extraordinaria.
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo como alegato no desvirtuado de un despido injustificado, el actor demanda la cancelación de la suma de Bs. 8.552.380,80; PERO DE LA MINUCIOSA REVISISIÓN EN ATENCIÓN AL TIEMPO DE SERVICIO Y AL SALARIO INTEGRAL DEVENGADO SE CONDENA A LA CANCELACIÓN DE LA SUMA DE Bs. 7.483.333,20.
SEXTO: CESTA TICKETS: COMO CONSECUENCIA DE HABER LABORADO DICHO PERIODO SIN HABER RECIBIDO EL CESTA TICKET COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, DEMANDA LA SUMA DE Bs. 4.056.738,00; Y QUE AL NO HABER LAS DEMANDADAS DEMOSTRADO SU CANCELACIÓN PROCEDE ESTE TRIBUNAL A SU CONDENATORIA POR EL MONTO PRETENDIDO DE Bs. 4.056.738,00.
SEPTIMO: UTILES ESCOLARES: EL ACTOR DEMANDA LA SUMA DE Bs. 6.857.143,20 por concepto de útiles escolares derivado de la cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva por cada uno de los hijos alegando tener tres (3); pero de la revisión de la misma y a tenor de su letra, tenemos que la misma establece dicha cancelación en la proporción de los 20 salarios no para cada uno de los hijos individualmente sino como ayuda derivado del inicio del periodo escolar; por lo que se condena la suma de Bs. 2.000.000,00.
Consecuencia de lo expuesto se condena a las demandadas de autos empresas B y B CONSTRUCCIONES, C.A y NYT CONSTRUCCIONES C.A-INVERPLAN S. A; a la cancelación de la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.852.037,00) = EQUIVALENTE (Bs. F. 29.852,03); respecto de su obligación con el demandante WILLIAN MANUEL ACOSTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.621.
Igualmente se condena al demandado a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (05/05/2005) hasta la fecha de terminación de la misma (18/01/2007).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (18/01/2007) hasta la ejecución definitiva del presente fallo de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano WILLIAN MANUEL ACOSTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.621; contra LAS EMPRESAS B y B CONSTRUCCIONES, C.A y NYT CONSTRUCCIONES C.A-INVERPLAN S. A; y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.852.037,00) = EQUIVALENTE (Bs. F. 29.852,03), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO de 2008.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN




La secretaria;
Abg.- María Alejandra Sanoja Contreras.


En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m; se publicó la presente decisión.-


ASUNTO: GP02-L-2007-002377