REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 08 DE FEBRERO DE 2008
197º Y 148º
ACTA
ASUNTO N°: GP21-L-2007-000390
PARTE ACTORA: ALVARADO MARTI EDIMAR
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ESTILITA LEONOR RUIZ GONZALEZ.
PARTES DEMANDADAS: CORPORACIÓN KING C.A., COMERCIAL JINCHAO C.A. Y X KING C.A.
REPRESENTANE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 08 de febrero de 2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma la Abogada ESTILITA LEONOR RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.538, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana ALVARADO MARTI EDIMAR, titular de la cédula de identidad número V-15.226.565 y por la partes demandadas CORPORACIÓN KING C.A., COMERCIAL JINCHAO C.A. Y X KING C.A., representadas por sus apoderados judiciales abogados LUIS ENRIQUE FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.800 según instrumentos poderes que cursan agregados al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 03/12/2001, comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACIÓN KING C.A. (codemandada) la ciudadana ALVARADO MARTI EDIMAR, siendo que en virtud a diversas constituciones de firmas mercantiles y traspasos de acciones, me vi. obligada a prestarle servicios como trabajadora a varias de estas firmas.
- Que en fecha 30/05/2007, la ciudadana antes mencionada renunció a la relación laboral que mantenía con la empresa JINCHAO C.A.
- Que devengaban un salario básico para el momento de la culminación de la relación laboral de Bs. 460.000,00. mensuales.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Utilidades, Días de descanso semanal y compensatorio no pagados, Salarios Caídos, Horas extras y Utilidades Fraccionadas.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (. 19.383,30 Bs. F),
II
ALEGATOS DE “LAS DEMANDADAS”
- Niegan que la trabajadora haya ingresado en la fecha indicada en su demanda.
- Niegan que exista la relación de solidaridad con las empresas demandas.
- Que la trabajadora fue liquidada por las empresas CORPORACIÓN KING C.A., y X KING C.A. siendo que para la empresa COMERCIAL JINCHAO C.A solo laboró por un tiempo que no excede de un año de servicios ininterrumpidos.
- Niega que se le deba a la trabajadora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (. 19.383,30 Bs. F),
-
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS” la suma de NUEVE MIL, BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (9.000,oo Bs. F), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Utilidades, Días de descanso semanal y compensatorio no pagados, Salarios Caídos, Horas extras y Utilidades Fraccionadas. Fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES, que cancelaran a la trabajadora ALVARADO MARTI EDIMAR, antes identificada, en este acto mediante cheque Nº 73000042, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 08 de Febrero de 2008, a nombre de la extrabajadora.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
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