REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 22 DE FEBRERO DE 2008
197º Y 149º


Hoy, 22 DE FEBRERO DE 2008, SIENDO Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la parte actora, el Abogado SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.445, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES CHACON, titular de la cédula de identidad Número V-3.307.359, , y por la empresa demandada, comparece el Abogado JUAN PABLO CORDERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el números 62.033, en su carácter de Apoderados Judicial de la empresa RODAVIAL, C.A.,, según instrumento poder que presentan para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero de 2008, anotado bajo el No. 27, Tomo 12. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y a los fines de dar término al presente juicio incoado por PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
UNICO: Por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y EN VIRTUD DE LA SENTENCIA DISTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2007, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 del Código de Procedimiento Civil, y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar toda ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (14.000,Bs-F) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (14.000,oo Bs.F) se cancelan de la forma siguiente en este mismo acto la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (9.000,ooBs.F) mediante cheque Nº 19169422 girado contra el BANESCO, a nombre del ciudadano ALCIDES CHACON titular de la cedula de identidad Nº V- 11.746.309, Y el resto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,oo Bs. F) que serán cancelados el fecha 22 de marzo de 2008, cuyo pago se realizará mediante diligencia por ante la U.R.D.D, de este circuito judicial a las 10:00 AM. Y lo referente al pago concerniente a la ciudadana DEYCI REYES Nº V-7.165.878, lo cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo fue realizado en este expediente. Será cancelado por la empresa RADOVIAL C.A. en la oportunidad del pago pendiente.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
Se deja constancia en este acto que en lo referente a la liberación del inmueble embargado ejecutivamente, este juzgado ordenará su liberación por auto expreso

EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


ABG : NEDA PEÑA RIVAS