REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PARTE ACTORA: ISRAEL ENRIQUE IBARRA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRISELDA RODRIGUEZ y ANA LANZA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COSTA LINDA C.A.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MANROJO (ACOTRAM R.L.); TRANSPORTE Y MAQUINARIAS RIJA C.A., y a título personal al ciudadano RODOLFO ISIDRO GONZALEZ HENRIQUEZ.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy siete (07) de Febrero de 2.008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 25 de Enero de 2008, de la comparecencia el ciudadano ISRAEL ENRIQUE IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.603.193, representado por sus Apoderadas Judicial Abogadas GRISELDA RODRIGUEZ y ANA LANZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 116.275 y 79.114, según instrumento poder APUD ACTA que riela al folio treinta y tres (33) del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de las partes demandadas, “TRANSPORTE COSTA LINDA C.A.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MANROJO (ACOTRAM R.L.); TRANSPORTE Y MAQUINARIAS RIJA C.A., y a título personal al ciudadano RODOLFO ISIDRO GONZALEZ HENRIQUEZ.”, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la partes demandadas a pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 20.571,30), MAS LO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ORDENA, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 Años y 03 meses.


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 7.910,07) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 252 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 días a razón Bs. 35,65 que totalizan la cantidad de Bolívares CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 4.278,00).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón de Bs. Bs. 35,65 que totalizan la cantidad de Bolívares DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 2.139,00).

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2003-2004 ( ARTICULO 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 6,25 días a bonificar a razón de Bs. 25,00 suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 156,30).

QUINTO: UTILIDADES 2004-2005, 15 días a bonificar a razón de Bs. 27,00 suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 405,00).

SEXTO: UTILIDADES 2005-2006, 15 días a bonificar a razón de Bs. 30,00 suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUANTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 450,00).

SEPTIMO: UTILIDADES 2006-2007, 15 días a bonificar a razón de Bs. 33,33 suman la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 500,00).

OCTAVO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 ( ARTICULO 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 12,5 días a bonificar a razón de Bs. 33,33 suman la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 416,60).

NOVENO: VACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS 2003-2007, le corresponden 107 días a razón de un salario diario de Bs. 33,33, que totalizan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.566,30).

DECIMO: CUPON O BONO ALIMENTARIO (CESTA TICKET) Debido a la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador le corresponden los cupones o bonos alimentarios, pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar dicho concepto a lo expresamente establecido en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del que el experto designado determine el monto a pagar por concepto de cesta ticket, cuyo valor por cupón será el de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) calculados a partir del día 09 de Agosto de 2003 al 09 de Noviembre de 2007 y en base al valor de la unidad tributaria para el año correspondiente, excluyendo de dicho calculo los días feriados o de descanso de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por las demandadas y condenadas de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

DECIMO PRIMERO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Por este concepto, se condena a pagar a los demandados la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750,00).

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 197° y 148°, en PUERTO CABELLO, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil ocho (2008).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA