REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP21-S-2006-000199
PARTE ACTORA: DINO SEGUNDO PATTY, GIANI GIORRDANO DI GIUSTO, JOSE RABAN, JOSE ALVARENGA, JOSE ROMERO, LUIS LUKERT y JAVIER CHAURIO.
APDERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: LOREDANA GREATTI CREMONESI
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y CONSORCIO OTEPI-INTELECTRA-SADAVEN-TOYO
APODERADOS DEL CONSORCIO OTEPI-INTELECTRA-SADEVEN-
TOYO: DONATO PINTO LAMANNA y ALEJANDRO DISILVESTRO
APODERADOS DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): ARACELIS SANCHEZ y ROSALIA PINTO
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Vistas las actuaciones y escritos que conforman el presente asunto y siendo el día de hoy la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 22 de Febrero de 2008, en la cual se difiere el pronunciamiento con respecto a la petición sobre la Caducidad de la acción, esto con motivo a la solicitud que por reenganche y pago de los salarios caídos incoaran los ciudadanos DINO SEGUNDO PATTY, GIANI GIORRDANO DI GIUSTO, JOSE RABAN, JOSE ALVARENGA, JOSE ROMERO, LUIS LUKERT y JAVIER CHAURIO, todos plenamente identificados en autos y debidamente representado por la Abogada LOREDANA GREATTI CREMONESI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.404, contra las Sociedades Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y el CONSORCIO OTEPI-INTELECTRA-SADEVEN-TOYO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Noviembre de 2006, los ciudadanos DINO SEGUNDO PATTY, GIANI GIORRDANO DI GIUSTO, JOSE RABAN, JOSE ALVARENGA, JOSE ROMERO, LUIS LUKERT y JAVIER CHAURIO, debidamente representados por la Abogada LOREDANA GREATTI CREMONESI, introdujeron por ante este circuito laboral, con sede en Puerto Cabello, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra las Sociedades Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y el CONSORCIO OTEPI-INTELECTRA-SADEVEN-TOYO., señalando los mismos que comenzaron a prestar servicios en la Sociedad Mercantil el CONSORCIO OTEPI-INTELECTRA-SADEVEN-TOYO y sus patrono solidario PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) el 12 de Agosto de 2002, ocupando diversos cargos en sus labores, debiendo finalizar dichas actividades en Agosto de 2005.
En dicho escrito se alego que el CONSORCIO OTEPI-INTELECTRA-SADEVEN-TOYO, en fecha 12 de Diciembre de 2002, introduce por ante la inspectoría del trabajo solicitud de suspensión de la relación de trabajo, la cual fue declarada inadmisible mediante providencia administrativa en fecha 17 de Diciembre de 2002, no ordenándose reenganche alguno, porque siendo la solicitud de suspensión de la relación laboral, no había despido alguno, y reclaman el reenganche y pago de salarios caídos que por ley y por convención colectiva le corresponden a los trabajadores.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, este Tribunal de la causa admite la solicitud, ordenándose la notificación de las empresas demandada así como la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose asimismo fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de Mayo de 2007, la abogada ARACELIS SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.260, actuando con el carácter de Apoderada Judiciales de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), presenta escrito alegando la caducidad del Derecho al reenganche y pago de salarios caídos como vicio procesal, para que en base al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los lapsos de caducidad son de carácter perentorio y de eminente orden público, siendo que la apoderada judicial de los actores alegó como motivación de fondo en su demanda que desde principios del mes de diciembre de 2002, se les negó el derecho al trabajo.
En fecha 15 de Octubre de 2007 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, elementos probatorios, así como también la prorroga de dicho acto.
En fecha 22 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la referida audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso, no obstante que el juez trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación en el presente procedimiento, dándose por concluida la audiencia preliminar, reservándose este juzgado la resolución concerniente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación Judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en virtud al planteamiento sobre vicios procesales donde se señala la CADUCIDAD de la acción de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos DINO SEGUNDO PATTY, GIANI GIORRDANO DI GIUSTO, JOSE RABAN, JOSE ALVARENGA, JOSE ROMERO, LUIS LUKERT y JAVIER CHAURIO, identificados en autos.
Al efecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que sustituye el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el procedimiento de calificación de despido debe incoarse ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio conforme al artículo 30 de la ley adjetiva vigente del trabajo, y además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o mas trabajadores por ante el juez ya indicado de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que el juez de juicio le califique el despido y ordene, de ser lo procedente, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, este Tribunal luego de revisada la demanda, encuentra que la misma versa sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, circunstancia esta que se deriva como consecuencia de un procedimiento previo calificativo del despido, prevista y sancionado en el comentado artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que, en apego a la norma transcrita, toca a este juzgador analizar si ha operado o no la caducidad alegada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) de la acción de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por los demandantes, esto es, por haber dejado transcurrir los trabajadores el lapso contemplado en dicho artículo 187, para solicitar se califique su despido como injustificado y consecuencialmente procederse al reenganche y correspondiente pago de salarios dejados de percibir.
En sintonía con lo anterior y revisado el libelo contentivo de la demanda, el juzgado observa, que los solicitantes en su escrito aducen que comenzaron a laborar con la entidad mercantil CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, contratista directo de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S.A., desde el día 12 de Agosto de 2002 hasta el día 12 de Diciembre de 2002, fecha última el cual afirman los demandantes “SE LES NEGÓ EL DERECHO AL TRABAJO” lo cual constituye para este juzgador el momento en que los solicitantes afirman fueron despedidos, por lo que desde esa última fecha hasta la fecha en que introducen su solicitud de Calificación de despido, que fue el 29 de Noviembre de 2006, han superado extremadamente los cinco (05) días hábiles siguientes al despido, consagrado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el primer aparte del mismo artículo, y en virtud de que el trabajador tiene un termino de cinco (05) días hábiles para solicitar su calificación, la cual constituye uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, y siendo este término un lapso de caducidad, que de no ejercerlo en el lapso indicado se perdería el derecho al reenganche, el mismo no fue ejercido dentro del lapso legal establecido sino que se ejerció con posterioridad.
En otras palabras, para la procedencia del procedimiento de estabilidad es requisito que los trabajadores hayan intentado su acción dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a sus despidos, caso contrario pierden el derecho a su reenganche.
En este mismo orden de ideas, es imperioso hacer notar que en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten o continúen procesos o demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limini Litis la improcedencia de un recurso.
Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano que la pretensión es improcedente, no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.
No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que después de agotada la fase estelar del proceso laboral, tal como lo es la fase mediación, donde las partes pudieron autocomponer el proceso, se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible”, “extinguida” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.
En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina enunciada por nuestro mas alto tribunal, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe desestimar categóricamente la presente calificación de Despido vista la improcedencia de la pretensión contenida en el mismo, por cuanto se estima que su prosecución y trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que la pretensión luce manifiestamente improcedente en virtud de que ha operado la Caducidad de la acción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN intentada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y CONSECUENCIALMENTE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos DINO SEGUNDO PATTY, GIANI GIORRDANO DI GIUSTO, JOSE RABAN, JOSE ALVARENGA, JOSE ROMERO, LUIS LUKERT y JAVIER CHAURIO, contra Las entidades mercantiles CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), ambas partes plenamente identificadas en autos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria
Abogada ANYOHELI BERMUDEZ
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