REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: GP21-L-2007-000214
Visto el escrito presentado por el abogado DONATO PINTO LAMANNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.606, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedades Mercantil SADEVEN S.A., INTELECTRA S.A.C.A, y OTEPI CONSULTORES S.A, donde solicita se reponga la causa al estado de nueva notificación, por cuanto no existe uniformidad en cuanto a la oportunidad precisa en la cual deben comparecer todas las partes notificadas a la audiencia preliminar, esto debido al lapso concedido como término de la distancia, ya que el mismo no figura en el Auto de admisión ni en los carteles de notificación dirigido a una de las empresas codemandadas, tal es el caso de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Este juzgado, analizado los autos que conforman el expediente, constata que efectivamente en el Cartel de notificación librado a la empresa SADEVEN S.A., INTELECTRA S.A.C.A, y OTEPI CONSULTORES S.A,no se transcribió el beneficio del termino de la distancia concedido a las empresas codemandadas CONSORCIO OTEPI-INELECTRA, SADEVEN-TOYO C.A., es decir, que dicho término de tres (03) días que se le concedió al consorcio co-demandado, y que aparece trascrito en el respectivo cartel, no fue copiado en los demás carteles.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, existe un litis consorcio pasivo, donde algunas de las empresas codemandadas (Consorcio) tienen su domicilio estatutario en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que siendo el termino de la distancia un lapso otorgado a la empresa cuyo domicilio dista de la sede del tribunal, el mismo, tal como consta en autos, ciertamente le fue concedido a dicha empresa, por lo que necesariamente deberá computarse a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, constituyéndose este, a criterio de este juzgado, en un termino común a todas las partes demandadas en un proceso judicial, ya que dicho beneficio de la distancia corre en favor incluso de la entidad demandada cuyo domicilio estatutario o sede se encuentra en la circunscripción territorial del tribunal de la causa, aun cuando no le fue concedido en su favor, por lo que en ningún caso constituiría un desorden procesal violatorio del orden publico, ni causal de reposición (en el caso especifico), al estado de ordenar nuevas notificaciones, por cuanto la falta de trascripción del termino de la distancia en el cartel de notificación de la empresa que se encuentra en el territorio de la sede del tribunal, no violenta el derecho a la defensa, máxime si las partes se encuentran a derecho y han tenido el tiempo de más suficiente para revisar todas las actas procesales y poder hacer el computo exacto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el Apoderado Judicial de las empresas codemandadas, e Igualmente, haciendo uso de su facultad correctora y a los fines de garantizar un proceso transparente, principio que debe imperar en todo proceso Judicial, avalando una tutela judicial efectiva y aclarando o corrigiendo vicios y errores que pudieran finalizar en reposición de la causa; hace la siguiente aclaratoria: En el caso que nos ocupa y a los fines de la celebración de la Audiencia primigenia, las partes deben computar, en primer Lugar, el lapso de suspensión de la causa por mandato del Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica y dicho lapso de suspensión se computará a partir de que conste en autos la notificación realizada a la Procuraduría General de la Republica; En segundo lugar se computa el término de la distancia concedido, que en nuestro caso es de tres (03) días consecutivos contados a partir de que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación que de los últimos de los demandados se haga, aun cuando no a todos los demandados se le otorgó dicho término, y por último se computan los (10) días hábiles correspondientes para que tenga lugar la audiencia preliminar. En consecuencia, este tribunal disipando las dudas que puedan tener las partes en cuanto a la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar y hecho el cómputo respectivo hasta la presente fecha, determina que la audiencia preliminar se celebrará el día VIERNES 22 DE FEBRERO DE 2008, A LA HORA INDICADA EN AUTOS, asumiendo así mismo cada una de las partes la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, recordándole a los mismos que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia, a objeto de procurar la mediación , y que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
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