ASUNTO N°: GP21-L 2008-000037
PARTE ACTORA: ADIXON RAMON ORTEGA CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS NOGUERA.
PARTE DEMANDADA: “AGROISLEÑA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA GIANNINI MENDEZ
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 15 DE FEBRERO DE 2008, SIENDO LAS 02:00 P..M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, el ciudadano ADIXON ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.746.351, asistidos para este acto por el Abogado CARLOS NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.756, y por la parte demandada AGROISLEÑA C.A., comparece su Apoderada Judicial Abogada: CRISTINA GIANNINI MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.762, según instrumento poder que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 09 de Abril de 2007, anotado bajo el No. 59, Tomo 80. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: 1ª) EL TRABAJADOR acuerda dar por terminado este proceso, y cualquier otra reclamación anterior o futura, Y LA DEMANDADA ofrece pagar la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con la demandante de SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.055,37) y en este mismo acto paga la suma antes indicada mediante cheque Nº 11050414, girado contra la entidad financiera BANCARIBE, de fecha 31/01/08, a nombre del ex trabajador y por la suma mencionada. 2ª) EL TRABAJADOR, antes identificado, ACEPTA en los términos expuestos el monto global establecido y ofrecido por la empresa, por SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.055,37) con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional; 3º) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse a El Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales o su diferencia, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente y la devolución de las pruebas de cada una de las partes presentadas al inicio de la audiencia.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN




EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO.





APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA





LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ