ASUNTO N°: GP21-L-2007-000365
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO QUIÑONES
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAROE C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANGI COROMOTO SAAVEDRA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 13 DE FEBRERO DE 2008, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUIÑONES ROCHE, titular de la cédula de identidad numero V-10.2446.264, representado por su apoderado judicial abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, según poder apud acta que riela al folio 45 del expediente, y por la parte demandada INVERSIONES MAROE C.A., comparece su Apoderada Judicial Abogada: ANGI COROMOTO SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.801, según sustitución de poder que riela agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 14/06/2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUIÑONES ROCHE

- Que en fecha 27/08/2007, el ciudadano antes mencionados renunció a la relación laboral que mantenía con la empresa

- Que devengaba un salario básico de Bs.F 71,33. diarios, y un salario Integral de Bs.F 84,81

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió, se le debe al trabajador diferencia de prestaciones sociales por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket.

- Que aun cuando no fue demandado, también se le adeudan sumas por concepto de días de descanso no remunerados y feriados trabajados no remunerados.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 3.224,97),

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el trabajador devengaba el salario indicado en la demanda.

- Que el trabajador adeuda a la empresa la cantidad de Bs.F 1.400,00 por concepto de preaviso omitido.

- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs.F 2.649,36, por concepto de Cesta Ticket, ya que le fueron entregados en su momento, los respectivos cupones o tickeras.

- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs.F 3.224,97


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.500,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, días de descanso y feriados trabajados, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket, fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.500,00) se cancelaran al trabajador MIGUEL ANTONIO QUIÑONES, antes identificado, en este acto mediante cheque Nº 21398375, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre del trabajador.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

EL DEMANDANTE Y SU APODERADO




APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ