REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º

Visto los escritos presentados por el ciudadano JORGE SALIMA IRIGOYEN, titular de la cédula de identidad N° 4.174.352, debidamente asistido por el Abogado abogado LUIS MIGUEL RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.208, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad Civil FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM) y DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A. (DEPENSU C.A.), donde solicitan se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se le otorgaron a sus mandantes el termino de la distancia consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud a que la Sociedad Civil y la fundación demandadas, aun cuando posee sucursal en esta ciudad de Puerto Cabello, tiene su domicilio principal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual dista a mas de 50 Km.

Este juzgado, analizado exhaustivamente los autos que conforman el expediente, constata lo siguiente:

1) Advierte de oficio que por error involuntario, fechó el auto que admite la reforma de la demanda folio (168) “14 de Enero de 2008”, cuando en realidad dicho auto fue emitido con fecha 15 de Enero de 2008, es decir un día después a la fecha indicada en el mismo, tal circunstancia se desprende del sistema informático Juris 2000, el cual, aparte de su utilización como libro diario del tribunal, el mismo es utilizado, por los justiciables, para consulta, verificación del estado de sus expedientes e información sobre actuaciones, entre otros, facilitando los tramites judiciales y sin necesidad de acceder al físico del expediente, por tanto, al existir contradicción entre la fecha que encabeza el auto que admite la reforma a la demanda y la fecha que arroja el sistema informático Juris 2000, era ciertamente seguro que existiera incongruencia al momento de computar el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar, lo que efectivamente ocurrió, al configurarse la incomparecencia a la audiencia preliminar de las partes demandadas y consecuencialmente la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que si los accionados computaron el lapso tomando como punto de partida la fecha indicada en el sistema informático Juris 2000, dicha audiencia tendría lugar el día siguiente al fijado y celebrado, es decir para el día 29 de Enero de 2008.

2) Que efectivamente las entidades demandadas FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM) y DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A. (DEPENSU C.A.), tienen su domicilio o asiento principal en la ciudad de Valencia, tal como consta en los respectivos registros de comercio y actas constitutivas.

En tal sentido, y a los fines de garantizar el Derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso Judicial, avalando una tutela judicial efectiva y evitando o corrigiendo vicios que pudieran finalizar en reposición de la causa, y en acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Octubre de 2005, sentencia N° 1249, por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se le concedió a los demandados término de la distancia alguno, es por lo que este Juzgado REVOCA el acta de fecha 28 de Enero de 2008 la cual cursa al folio 169 del expediente y ordena celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar la cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE al presente auto, mas UN (01) DÍA COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA, esto de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto las partes se encuentran a derecho y asumiendo así mismo cada una de ellas la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, recordándole a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia, a objeto de procurar la mediación , y que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI



LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ