REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello
197° y 148º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2006-000038.
PARTE ACTORA: JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL IGNACIO CAMPOS.
PARTE DEMANDADA: SERVIPORT, C.A. Y SERVIESTIBA RRI, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JULIAN SUAREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy viernes 1ro de febrero del 2008, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano: JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.252.680; con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 56.203, por una parte, y por la otra, la Sociedad de Comercio denominada: SERVIESTIBA RRI, C. A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 2002, quedando inserta bajo el Nº 70, tomo 227-A; representada en este acto por el abogado en ejercicio: JULIAN SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.003, representación que se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos; las partes, de común acuerdo, han manifestado expresamente la voluntad de celebrar un ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: y ambas partes manifiestan su voluntad de celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El ex trabajador señala que en fecha 18 de junio del año 1998, comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada, inicialmente para la empresa demandada SERVIPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1998, inserta bajo el Nro. 60, tomo 161-A, y posteriormente, de manera simultánea para la empresa SERVIESTIBA RRI, C.A., identificada supra; hasta el día 28 de mayo del año 2005. Que el motivo de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, terminó por despido injustificado del cargo que venían desempeñando dentro de la referida Sociedad de Comercio, para una antigüedad de: 7 años, 1 mes y 10 días. La labor realizada se efectuaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con un día de descanso, el cual era el domingo, el cargo desempeñado era de obrero general, que sus labores consistían en las labores propias de un obrero general, las cuales realizaban dentro de las instalaciones de los muelles del puerto de Puerto Cabello, que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 405.000,00 mensual, los cuales eran cancelados de forma Semanal al terminar la jornada de trabajo, que la referida relación de trabajo se desarrollo con total normalidad, hasta el día 28 de mayo de 2005, fecha esta en que no se le permitió seguir desempeñando sus labores habituales para la empresa demandada, siendo despedido verbalmente, sin haber incurrido en causa justa para ello. SEGUNDO: LA EMPRESA, reconoce los conceptos a indemnizar previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando la parte actora la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 35.766,27); por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERA: Ahora bien, en aras de ponerle fin en fase de ejecución a la presente controversia, LA EMPRESA propone como pago único de los conceptos demandados y condenados, la cantidad de: VEINTISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.000,00), expresamente acuerdo sean tomados de la cantidad embargada en fecha 23/01/2008, de la cuenta corriente Nro. 0105-0073-71-107327206, del Banco Mercantil, perteneciente a la empresa SERVIESTIBA RRI, C.A.; asimismo, ofrezco el pago de las costas de ejecución y honorarios de expertos, Mediante cheque Nro. 81433866, a la orden de: RAFAEL CAMPOS, por la cantidad de Bs. 19.427,72, librado contra el Banco Mercantil, agencia Puerto Cabello, de fecha 31/01/2008, con la cláusula No Endosable, del cual se anexa copia fotostática fidedigna de su original marcado con la letra “A”, a los fines legales consiguientes; encontrándose incluidos en la mencionada cantidad, los conceptos e indemnizaciones derivadas de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T); CUARTA: En este estado EL EXTRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la empresa SERVIESTIBA RRI, C.A., y desiste de la ejecución de la presente demanda por reclamo de Indemnización por prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, expresamente renuncian de cualquier procedimiento o de cualquier acción que pudieran intentar en contra de las empresas SERVIPORT, C.A. y SERVIESTIBA RRI, C.A., con motivo de la culminación de la relación de trabajo, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisfacen todas y cada una de las pretensiones a que pudiera tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que en virtud del presente acuerdo transaccional se liberan a las compañías SERVIPORT, C.A. y SERVIESTIBA RRI, C.A. de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo, o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. EL EXTRABAJADOR, se comprometen, a no reclamar indemnización alguna, una vez firmada la presente Transacción, a las Sociedades de Comercio denominadas: SERVIPORT, C.A. y SERVIESTIBA RRI, C.A., ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrán reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc. Así mismo, EL EXTRABAJADOR libera a las empresas SERVIPORT, C.A. y SERVIESTIBA RRI, C.A., de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL EXTRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil o Mercantil, en contra de las empresas SERVIPORT, C.A. y SERVIESTIBA RRI, C.A., ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. QUINTA: Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y el cierre definitivo del expediente.-
LA MEDIACION
En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor.-
EL JUEZ.,
Abg. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN.
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
Abg. ANYOHELI BERMUDEZ
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