REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello 15 de febrero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: GP21-L-2007-000373.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE INTIMANTE: HENRY GIOVANNY CASTILLO MÁRQUEZ y JOSÉ AUDILIO LUBO PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, de Estado Civil casados, hábiles y capaces, titulares de la cédula de identidad No. 5.459.080 y 1.902.226, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 39.857 y 36.2577, en su orden, con domicilio procesal en la calle Miranda c/c calle La Iglesia. No. 28. Morón. Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
PARTE INTIMADA: RAFAEL ANTONIO GÓMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.616.831, domiciliado en la Urbanización Las Quinta de Naguanagua, avenida 96-B, casa No. 177-40. Naguanagua. Estado Carabobo.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ANTECEDENTES
Por recibida la presente acción con motivo de la Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado HENRY CASTILLO, supra identificado, contra el ciudadano: RAFAEL GÓMEZ MARÍN, también identificado, para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 10.000,oo) correspondiente a HONORARIOS PROFESIONALES, devengados como consecuencia del Juicio del PAGO DEL 100% DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO PARA EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN Y EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, el que se encuentra SENTENCIADO, en fase de apelación. Al respecto el Tribunal hace las siguientes observaciones: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De la revisión de las actas se percata quien juzga:
Que se trata del cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, devengados éstos con ocasión del PAGO DEL 100% DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO PARA EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN Y EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES,
Que al momento de interponer la presente demanda el ciudadano RAFAEL GÓMEZ MARÍN, específicamente en fecha 21 DE JUNIO DE 2007, DESISTIÓ de la misma.
Que en fecha 14 DE ENERO DE 2008, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO, con lo cual adquiere éste el carácter de COSA JUZGADA.
Al conocer este Juzgado la situación actual de la causa principal, procede a revisar la Jurisprudencia Patria, a los fines de UNIFORMAR CRITERIOS respecto a este tipo de Juicios, encontrando que al respecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 09 de octubre de 2006, expediente 2.635-06, juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el Abogado Mario Hernández Villalobos, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S, A., con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, “...La Sala ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa. Continúa la Sala en su análisis y dispone:
“...Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, i) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. ... omisis... Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”. Es importante señalar que este Criterio fue ratificado en Sentencia Nro. 246 de fecha, 17 de enero de 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia generado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, al señalar lo siguiente: “Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida...” (Negrillas y subrayado del Tribunal) Razón por la que ésta Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de respetar la uniformidad de la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, concluye de manera forzosa que: Este Tribunal es funcionalmente INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia declina la misma en cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales formulada por el abogado HENRY CASTILLO, ya identificado. SEGUNDO: Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
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