JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-X-2007-000021
RECUSANTE: JOSE INFANTE
RECUSADO: HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
SENTENCIA Nº: PJ0142008000001


En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2007-000021, contentivo de la Incidencia de Recusación ejercida por el abogado JOSE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.558, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la abogada HILEN DAHER DE LUCENA, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ELADIA BEATRIZ ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.198.185, contra la empresa SALON DE BELLEZA LOOK FACTORY C.A.

De conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma fecha de entrada este juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el tercer (3°) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., la cual se realizó en fecha 17 de diciembre de 2007, a la hora pautada, dejándose constancia de la comparecencia del proponente y de la incomparecencia de la juez recusada.

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado reproduce el fallo en los siguientes términos:
I

Alegatos del recusante en la audiencia:
1. Que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo en fecha 25 de octubre de 2007, no acordó el pago de la antigüedad y de los intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto dichos conceptos se encontraban señalados en los anexos acompañados en el libelo de la demanda, y en virtud del criterio emanado del Juzgado Primero Superior que sostiene que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo, los mismos fueron declarados improcedentes.
2. Que considerar que los anexos no forman parte del libelo de la demanda constituye sacrificar la justicia por un formalismo no esencial por cuanto no está sustentado en ninguna norma jurídica y ello comporta una usurpación de funciones.
3. Que apela de la sentencia de primera instancia, recayendo su conocimiento a la Juez Primero Superior del Trabajo y al versar la apelación en un criterio por ella proferido, por lo que en busca de un equilibrio y de la garantía del derecho a la defensa le fue solicitada su inhibición .
4. Que en virtud de que la Juez Primera Superior le manifestó verbalmente la negativa de inhibirse, formuló la presente incidencia.

Escrito de recusación:

Al folio 175 de la pieza principal del expediente, cursa escrito presentado en fecha 21 de noviembre del 2007 por el abogado José Infante, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual expone:

“El objeto de mi apelación en la presente causa tiene que ver con un criterio, a mi entender errado, que tiene esta superioridad y que fue acogido por el tribunal que dictó la sentencia. Fue la razón para que solicitara de su despacho la inhibición, en virtud que considero violenta el derecho a la defensa, cuando la juez que va a sentenciar ya ha emitido opinión contraria a lo por mi apelado. Ahora bien, por cuanto me señaló usted que consideraba que no estaba incursa en ninguna solicitud de inhibición y a solicitud de usted misma procedo de conformidad con los artículos 32, 33, 34, 36 en concordancia con el 31 ordinal 5 todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a RECUSARLA en aras de que no continúe conociendo de la presente causa…” (sic).



II

Tanto la inhibición como la recusación pretenden preservar la garantía del juez imparcial, imparcialidad que constituye un elemento esencial de la jurisdicción. La legitimación para recusar corresponde a las partes, actor y demandado, extendiendo tal facultad a sus representantes legales y apoderados judiciales.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su numeral 5:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
(…)”

La opinión emitida debe versar, en efecto, sobre los hechos referentes a la causa, sobre la cuestión particular del pleito, pero no es motivo de recusación la que el Juez haya manifestado en abstracto, sobre puntos semejantes a los de la causa, ora en sentencia, ora ex cátedra, como profesor o publicista, ora en estrados como abogado en negocio análogo.
(…) “(Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. pag. 293).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada en sentencia Nº 19 del 29 de abril de 2004, expresó que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar:

a) Que el recusante alegue hechos concretos;
b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio;
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En el presente caso, alega el proponente como fundamento de la recusación planteada, que la Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado Hilen Daher de Lucena, emitió opinión respecto al punto apelado que le corresponde decidir con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda, al abstenerse de ordenar el pago por concepto de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales acogiendo el criterio proferido por la juez recusada que sostiene que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo.

En este sentido, a los folios 128 al 149 de la pieza principal, cursa sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha 25 de octubre de 2007, que declara parcialmente con lugar la demanda incoada, constatándose de su contenido que la juez aquo declara improcedente el pago por concepto de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales por no haber el accionante señalado en el escrito libelar la cantidad de días que reclama por dicho concepto, el salario base de calculo y periodos reclamados, sin señalar dicha improcedencia se encuentra sustentada en un criterio proferido por la jueza recusada, tal como lo alega el proponente tanto en su escrito como en la oportunidad de la audiencia de recusación.

De una apreciación ponderada de los hechos alegados como sustento del supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este juzgado que los mismos no logran configurar los supuestos contenidos en dicha causal, ya que tales afirmaciones han quedado limitadas a los dichos del recusante, sin que en modo alguno haya quedado demostrado que la Juez Hilen Daher de Lucena haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, es decir, no demostró el nexo de causal entre los hechos alegados y las causales señaladas . Y así se declara.

De tal forma que en el presente caso lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada de conformidad al contenido del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ INFANTE contra la abogada HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al proponente abogado JOSE INFANTE, ya identificado, a pagar la multa equivalente a diez (10) unidades tributarias (u.t.); en tal sentido, este juzgado se pronunciará mediante auto separado el día hábil siguiente a la presente fecha con relación al procedimiento a seguir a fin de hacer efectiva la sanción establecida.

Remítase copia certificada de la presente decisión y el presente expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de la continuación legal de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (7) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz



KN/MD/Mirla Barrios
Exp. GC01-X-2007-000021
Sentencia: PJ0142008000001