JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-000545
DEMANDANTE: ROSNEIDI MEDINA
DEMANDADA: IRIS SANDOVAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000015


En fecha 17 de enero de 2008, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000545, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la admisión de los hechos alegados en la demanda y con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROSNEIDI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.784.488, representada por el abogado RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.833, contra la ciudadana IRIS SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 12.315,269, asistida por la abogada OLGA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.680.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m, la cual se realizó en fecha 24 de enero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de las partes.

De conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:


I
Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:
1. Que días antes de la celebración de la audiencia preliminar la ciudadana Iris Sandoval padecía de un cuadro viral consistente en fuertes evacuaciones lo que impidió el otorgamiento de poder de representación.
2. Que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, la ciudadana Iris Sandoval se trasladó en transporte colectivo desde su casa ubicada en el sector La Florida, hasta el Palacio de Justicia; que a la altura del Periférico, en la Av. Aranzazu, se bajo del colectivo para tomar otro autobús que la condujera al Palacio de Justicia, y en la parada se sintió mal, se desmayó y fue auxiliada por el ciudadano Víctor Román, testigo promovido en la presente causa, quien la condujo hasta la sede del sindicato donde laboraba para que fuera examinada por un medico que se encontraba en ese recinto; que el medico no pudo examinarla por no contar con los equipos médicos, realizándole solo los primeros auxilios y determinó que la ciudadana Iris Sandoval tenia una descompensación fuerte debido al cuadro viral que venia padeciendo y una crisis emocional.
3. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

Parte actora:
1. Que el ordenamiento jurídico en estos casos nos habla de caso fortuito o fuerza mayor comprobable.
2. Que nadie está exento de padecer una crisis emocional o depresiva, no obstante, la presente causa tiene mas de un año y en sede administrativa fue declarada la confesión ficta a la demandada por no atender la notificación.
3. Que deja a juicio de este juzgado determinar si los hechos narrados encuadran en los supuestos legales, aun cuando no exista la orden de un médico que haya acreditado los supuestos de hecho de caso fortuito y fuerza mayor, que a su juicio no están comprobados.

De las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se verifican las siguientes:

Folios 01 al 08, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales presentado por la ciudadana Rosneidi Medina contra la ciudadana Iris Sandoval, ya identificadas.
Folio 55, auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de octubre de 2007, con orden de notificación de la demandada.

Folio 65, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrita por el Alguacil del tribunal y certificada por la secretaria del mismo.
Folio 67, acta de fecha 10 de diciembre de 2007 en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declarando la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 73 al 76, sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara la admisión de los hechos de la demandada, ordenando el pago de todos los conceptos y cantidades reclamadas.


UNICO

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

En el presente caso, la representación judicial de la recurrente, abogada Olga Rodríguez, argumenta que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. la ciudadana Iris Sandoval se trasladó en una unidad de transporte colectivo desde su domicilio ubicada en el sector La Florida de Valencia estado Carabobo, hasta el Palacio de Justicia, donde ella la esperaba, con la finalidad de comparecer a la audiencia pautada; que a la altura del Periférico, en la Av. Aranzazu, se bajó del colectivo y en la parada de autobús se desmayó cayendo inconsciente al piso; que fue auxiliada por el ciudadano Víctor Román quien la condujo hasta la sede de un sindicato cercano a la zona y del cual es miembro para que le prestara auxilio un medico que allí se encontraba; que en la sede del sindicato el medico no pudo examinarla por no contar con los equipos médicos necesarios, no obstante le diagnosticó una descompensación producto de cuadro viral; que para sustentar sus dichos promueve la testimonial del ciudadano Víctor Román, a objeto de que sea considerado por este juzgado y se declare procedente el presente recurso.

A las preguntas formuladas por la juez, la ciudadana Iris Sandoval respondió:

1. Que estando en la parada del periférico en la Av. Aranzazu esperando para tomar el segundo autobús que la transportara al Palacio de Justicia, se sintió mal y se desmayó cayendo inconsciente al suelo.
2. Que al reaccionar se percató que a su lado se encontraba un hombre que le preguntó que le pasaba y ella le manifestó que tenía que ir al Palacio de Justicia y que allí la esperaba su abogada.
3. Que le solicitó al caballero que se comunicara con su abogada, suministrándole el número telefónico y su teléfono celular para que hiciera la llamada.
4. Que cuando llegó su abogada, la persona que la auxilió le dijo que fuera hasta la sede del sindicato donde él laboraba porque allí lo estaba esperando un médico, y se trasladaron al sitio.
5. Que cuando llegó al sindicato fue atendida por un medico de nombre Nixon Villanueva; que le tomó la tensión y le recomendó que se viera con su médico tratante.

A los fines de demostrar sus dichos promovió la testimonial del ciudadano Víctor Román, quien declaró:

1. Que el día lunes 10 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se trasladaba desde su domicilio hasta la sede del sindicato donde labora por ser miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del estado Carabobo.
2. Que a la altura de la Av. Enrique Tejera cruce con la Av. Aranzazu, había una fuerte tranca vehicular, por lo que optó por descender de la unidad colectiva y caminar; que por la Av. Aranzazu, observó que la ciudadana Iris Sandoval se encontraba en una parada y se desvaneció cayendo al suelo de rodillas; que procedió a prestarle ayuda, y se percató que tenia las manos frías y sudorosas y estaba llorando; que le suministró agua y golosinas.
3. Que la ciudadana Iris Sandoval le pidió el favor de que se comunicara con la abogada Olga Rodríguez y le facilitó el número telefónico y de su propio celular él realizó la llamada.
4. Que le sugirió a la ciudadana Iris Sandoval y a su abogada que lo acompañaran a la sede del sindicato porque allí lo estaba esperando el Dr. Nixon Villanueva y este podía examinarla.
5. Que el referido médico la examinó sin contar con los equipos médicos y escucho decir que se trataba de un cuadro hipertensivo emotivo.


Ahora bien, de una sana ponderación de los hechos narrados por la recurrente y de la declaración rendida por el testigo, considera este juzgado que tales hechos resultan contradictorios e incongruentes, por cuanto, la recurrente manifestó que se había desmayado cayendo al suelo inconsciente y el testigo refirió que había caído de rodillas y estaba llorando; así mismo la recurrente manifestó que le suministró su al testigo celular para que éste se comunicara con la abogada Olga Rodríguez, y el deponente señaló que hizo la llamada con su propio celular.
Por otra parte, es un hecho notorio y conocido por esta juzgadora que cercano al sitio donde la recurrente relata haber sufrido el desmayó, se encuentra situado el Hospital Central de Valencia, por lo que resulta inverosímil que la ciudadana Iris Sandoval haya aceptado la sugerencia de un desconocido que la condujo a la sede de un sindicato, y no haya considerado dirigirse al mencionado centro asistencial para ser atendida adecuadamente.

Así las cosas, los hechos narrados por la recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar no crean en esta Juzgadora la certeza necesaria para considerar justificada su incomparecencia a la audiencia preliminar; en consecuencia, el presente recurso surge sin lugar. Así se decide.

Dado que la parte accionada no apeló de los conceptos y cantidades condenados, éstos quedan confirmados. Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y en consecuencia se ordena a la ciudadana IRIS SANDOVAL a cancelar a la actora la cantidad de Bs. TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA CON 51/100, (Bs. 3.628.160,51), equivalentes a Bs. F. TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 16/100 (Bs. F. 3.628,16), conforme al siguiente detalle:

Prestación de antigüedad, Bs. 372.499,65, equivalente a Bs. F. 372,49
Vacaciones y bono fraccionado, Bs. 146.666,66, equivalente a Bs. F. 146.67
Utilidades fraccionadas, Bs. 100.000,00, equivalentes a Bs. F. 100,00
Indemnización por despido, Bs. 248.333,10, equivalente a Bs. F. 248,33
Preaviso, Bs. 248.333,10, equivalente a Bs. F. 248,33
Diferencia de sueldo, Bs. 1.312.328,00, equivalente a Bs. F. 1.312,32
Salarios caídos, Bs.1.200.000,00, equivalente a Bs. F. 1.200,00

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, calculados desde el 05 de octubre de 2005, hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual deberá sujetarse a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de los salarios establecidos en la sentencia recurrida.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos establecidos en la recurrida.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas condenadas en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada calculados a partir del decreto de ejecución con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,


Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz


KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GP02-R-2007-000545
Sentencia Nº: PJ0142008000015