REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Enero del año 2008
197° y 148°


EXPEDIENTE N: GP02-R-2006-000399

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo de consulta obligatoria y RECURSO DE APELACIÒN, ejercido por el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 67.331, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Agosto del año 2006, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara la Ciudadana Anais Carolina Rodríguez, contra el “Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.

Se observa de lo actuado a los folios 136 al 139, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto del año 2006, dictó sentencia declarando la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, igualmente, por auto inserto al folio 242 del expediente, se observa que la decisión dictada por el juzgado antes referido, se somete a CONSULTA OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República; así mismo de una revisión de las actas se aprecia al folio 156 Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora y recurrente argumentó:

Que apela de la sentencia dictada por el Juez A quo, por considerar que viola el debido proceso, toda vez que en ella se declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, siendo un proceso de Calificación de Despido admitido bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y sustanciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta última, por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 197, ordinal Nº 1, la cual señala que aquellas causas en que para la entrada en vigencia de la referida Ley, no se hubiera dado la contestación a la demanda, debían ser remitidas a los Tribunales Transitorios de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal cual ocurrió, conociendo la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicó que vista la reforma de demanda planteada, el Juez sustanciador ordenó despacho saneador y que una vez subsanado el error fue admitida la Solicitud de Calificación de Despido.

Alega que se recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto revoca una sentencia con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró subsanado el escrito libelar, que el Tribunal de la recurrida no puede revocar sentencias interlocutorias dictadas por los Tribunales de igual instancia, de acuerdo al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral supra señalada, por lo que, sí el Tribunal de sustanciación admitió la demanda por considerar subsanado el escrito libelar, mal podría la Juez de la recurrida revocar dicha sentencia y anular todas las actuaciones.

Que apela igualmente de la sentencia por violación al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de la demandada a las prolongaciones de audiencias preliminares, el cual sostiene que en caso de inasistencia de la demandada se debe remitir el expediente a los Tribunales de juicio a los fines de que se celebre la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas, y que no ocurrió en la presente causa violándosele a su representada el derecho de defensa.

Finalmente solicita se declare CON LUGAR la apelación formulada y se revoque la sentencia recurrida, a efecto de que se celebre la audiencia de juicio para la evacuación de pruebas, ya que no es posible aplicar al presente caso la Perención de la Instancia y Extinción del Proceso, en razón de solo ser procedente esta figura, en los casos de inactividad de las partes por el transcurso de un año, lo cual no sucedió en el presente caso y en segundo lugar por ser procedente en los casos en que se hubiere declarado no subsanado el escrito de demanda y por ende inadmisible, en éste caso, la solicitud de Calificación de Despido.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente se constata que la causa versa sobre una solicitud de Calificación de Despido en virtud de la relación de trabajo que dice el actor le une a la demandada desde el 16 de Febrero del año 2001, la cual a su decir, se extintiguiò por voluntad unilateral de su patrono, en fecha 13 de Septiembre del año 2001, mediante un despido injustificado, motivo por el cual interpone la presente solicitud, versando el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en la cual se revoca una decisión dictada por un juez de la misma Instancia con fuerza definitiva.

Se observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el procedimiento de autos, han ocurrido ciertas circunstancias que han retrasado y atentado contra el principio de celeridad procesal, evidenciándose incluso autos dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revocados posteriormente por el mismo Juez sin ninguna motivación de derecho, lo cual pudiera dar lugar a lo solicitado en esta alzada.

De la misma manera observa el Tribunal que la referida causa fue remitida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a su vez, en consulta obligatoria con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido debe el Tribunal pronunciarse en primer termino sobre la consulta propuesta, por constituir esta una prerrogativa procesal concedida a la República, a los fines de que las decisiones definitivas que resulten adversas a sus intereses, sean revisadas por el superior jerárquico del tribunal que la dictó, conforme lo dispone el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la figura de la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no hace uso del recurso ordinario previsto en la Ley, (apelación). Siendo que la decisión bajo estudio no resulta contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, dada la Perención de la Instancia y Extinción del Proceso decretada, éste Tribunal pasa a conocer de la apelación interpuesta por la parte actora. Y ASÌ SE DECLARA.

Pronunciado el Tribunal con respecto a la consulta procede a pronunciarse sobre el punto motivo de apelación y lo hace de la siguiente manera:


DE LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ARTÌCULO 124 DE LA LEY ORGANCIA PROCESAL DEL TRABAJO


Se aprecia al folio 136 al 139, que en fecha 10 de Agosto del año 2006, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó Perención de la Instancia y extinción del Proceso, a sabiendas de que existía una sentencia de fecha 19 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, (folio 50), en virtud de haberse ordenado en fecha 12 de Julio del año 2004, mediante Despacho saneador, la corrección de omisiones y ambigüedades, que a consideración del juez adolecía la demanda, razón por la cual, una vez revisado el referido escrito, el Tribunal dio por subsanado el mismo, ordenando admitir la demanda, lo que evidentemente da por resuelta la incidencia presentada de conformidad con la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consideración a la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso in comento, se encontraba para la contestación de la demanda, por lo que le era aplicable el efecto previsto en el artículo 197, numeral 1, ibidem; así mismo, es conveniente precisar que el auto que da por subsanado tanto el escrito libelar, como su reforma, siendo admitida la misma, lo que constituye un acto decisorio de sustanciación del procedimiento, esto es, el acto que da inicio al mismo, de tal manera, inaplicable la Institución de la perención de la instancia conforme al artículo 124, señalado supra, pues la admisión de la acción, dio curso a la causa. La interpretación de la norma, no da lugar a dudas y de ella se desprende, que sólo es permisible la Perención de la Instancia y Extinción del Proceso , en los casos en que el escrito libelar no se corrija, en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes al apercibimiento que se le hiciera al demandante o solicitante, respecto a la subsanación a que hubiera lugar, por lo que, es evidente que una perención decretada por el Tribunal de la recurrida viola el orden público, pues deja sin efecto una decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por un Tribunal Sustanciador, que es el competente para conocer la fase de sustanciación, en razón de que contra ella no se ejerció recurso de apelación, por lo tanto, lo procedente es que la Juez de Juicio cumpliera los subsiguientes actos procesales, es decir la celebración de la audiencia de juicio, tomando en cuenta la continuación del curso del procedimiento, al punto de que en fecha 08 de Diciembre del año 2004 fue celebrada la audiencia preliminar, como se observa al folio 58 y sus prolongaciones en fecha 13 de Enero del año 2005, (folio 60), tal cual lo demarca su competencia, de conformidad con la ley adjetiva laboral, evidenciando quien decide, que mediante Acta de fecha 13 de Enero de 2005, (folio 61), el juez de Sustanciación, vista la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, dio por concluido la fase de mediación, remitiendo la causa a Juicio, debiéndose cumplir con lo ordenado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la Juez de juicio debió, visto la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de la evacuación de los medios probatorios que constan a los autos, en aplicación al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social Social, (sentencia de fecha 15 de Octubre del año 2004, caso Ricardo Pinto contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora - recurrente, queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida, y se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, para que proceda a fijar la fecha en que habría de celebrarse la audiencia de juicio.

Así mismo, vistos los privilegios de la República y visto el interés de la misma en la presente causa, se ordena la notificación del Procurador General de la República mediante oficio, remítasele Copia certificada de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR





La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:20 p.m.
La Secretaria

Mayela Díaz



BFdeM/MD/lg.-
GP02-R-2006-000399