REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Enero del año 2008
197° y 148°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000524


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Gómez Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 43.132, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JULIO SIMANCA CALLEJONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.014.896, contra la sociedad de comercio “CALZAMODAS”. C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 89 al 114, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR" la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la parte accionada y recurrente alegó, que apela de la sentencia por su inconformidad con respecto a los siguientes puntos, primero: Horas extras, alegó; que si bien su representada reconoció que el actor en su condición de vigilante laboraba doce (12) horas diarias, y que la Ley Orgánica del Trabajo señala una jornada de trabajo para los vigilantes de once (11) horas, no obstante a su consideración no existe un recargo por hora extra nocturna, en razón a la extensión de la jornada a 12 horas de acuerdo al Reglamento de la Ley sustantiva laboral por lo que solicita a ésta alzada aplique al presente caso lo establecido en el referido reglamento. En segundo lugar: respecto a las documentales que evidenciaba los préstamos que el actor debía a su representada, por cuanto no fueron valorados por el Tribunal A quo, al estimar que los mismos tenían enmendaduras y tachaduras, amen de no haber sido impugnadas por la parte actora, por lo que solicita sean analizadas, toda vez que con ellas se demuestra que ciertamente el actor recibió el préstamo por la cantidad cercana a Bs. 1.000.000,00 por lo tanto solicita se compense de la cantidad que su representada debe al actor. Como tercer y último punto, apela del fallo, toda vez, que estima que de la cantidad condenada por Bono Nocturno de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), existe un error matemático, partiendo de que la cantidad condenada por las horas extras nocturnas fue aproximadamente de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) tomando en cuenta que esta última tiene un recargo de un cincuenta por ciento (50%), y un recargo por Bono Nocturno de treinta por ciento (30%), que si bien es cierto, los días laborados por el actor son los acordados en la sentencia contra lo cual no hay objeción, no es posible que la se esta computando la hora extra nocturna diaria, dos veces, es decir, la computa como hora nocturna y a la vez como hora extra diurna.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la parte actora alego: que ratificaba en nombre de su representado el contenido de la sentencia recurrida. En cuanto a los recibos de pagos alegó que no fueron impugnados en razón de que los mismos fueron desechados por la Juez A quo por presentar enmendaduras.

Finalmente solicitó sea declarada si lugar la apelación.


A los fines de decidir el Tribunal observa: Versa la apelación respecto a las Horas extra diaria nocturna condenada, que a decir del apelante de conformidad al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la jornada diaria de los vigilantes es de doce (12) horas y no de once (11) horas. Igualmente versa su apelación, por no estar de acuerdo con la Juez A quo al desestimar las documentales toda vez que las mismas no fueron impugnadas, por último, se evidencia de la exposición del recurrente, como punto delatado, el monto condenado por concepto de Bono Nocturno, que según los dichos del denunciante, el Juez incurrió en error matemático entre lo condenado por Hora extra nocturna diaria y la cantidad declarada por éste último, sobre la base de que la Juez de la recurrida computo dos veces la hora extra diaria condenada.

Respecto a las Horas extras nocturnas: partiendo del hecho reconocido por la accionada, de que el actor laboró doce horas diarias durante todo el tiempo que duró la relación laboral, advierte éste Tribual, que de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una limitante respecto a los trabajadores de inspección y vigilancia, siendo esta de once (11) horas diarias, existiendo dentro de esta jornada un descanso de una (1) hora, por la otra respecto a la extensión de la jornada de doce (12) según el apelante por mandato del Reglamento, este Tribunal se permite hacer alusión a ello, a los fines de determinar si es aplicable o no al caso concreto tal extensión.

Al respecto; del contenido del artículo 84 del Reglamento, se desprende que extraordinariamente la Ley permite que se labore hasta doce (12) horas diarias, siempre que, la labor requiera de un esfuerzo continuo y por turnos y que el trabajador goce de un día de descanso obligatorio como mínimo, en el curso de cada período de siete (7) días, por la otra, se requiere que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta (40) horas por semana en los casos de una jornada nocturna, ahora bien, evidenciándose de las actas procesales, como de la exposición de las partes en audiencia de apelación, que la labor de vigilancia era ejecutada por el actor en el almacén donde la representada explotaba el ramo de zapatería, indudablemente que el caso de autos no encuadra dentro de la excepción prevista en la norma supra señalada, en consecuencia la jornada de trabajo en el presente caso debe ser de once (11) horas diarias tal cual lo previene el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a los Recibos de pago marcados del 1 al 11 (recibos por préstamos); éste Tribunal aprecia que tales medios probatorios fueron desestimados por la Juez A quo, quien en el ejercicio de su facultad de apreciación, consideró no valorarlos en razón de que las mismos presentan enmendaduras que a su juicio, en el estado en que fueron promovidos no genera para ella certeza alguna, en este sentido aplicando las reglas de la sana crítica los desestima por lo que para está alzada su rechazo se hace en base a las razones de derecho, por cuanto no generan en ella convicción. Y ASÌ SE DECIDE.


En cuanto al Bono Nocturno: De la reproducción de la audiencia de apelación, se observó, que la apelación versa respecto a la cantidad condenada, ya que a decir del recurrente incurrió la Juez A quo, en un error matemático, al condenar una cantidad diferente a lo acordado por horas extras nocturnas partiendo del hecho de que la diferencia de hora extra era de una hora, lo que resulta contradictorio para él, que a su criterio, el error deviene de haberse calculado la hora extra nocturna dos veces, dejando manifiesto el apelante su conformidad en cuanto al total de días acordados, en virtud de ello, se hizo necesario una revisión exhaustiva del contenido de la demanda, desprendiéndose de ella que el reclamo por Bono Nocturno, lo era desde el inicio de la relación laboral, que del contenido de la sentencia se aprecia, que su condenada, lo fue por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir desde el 18/12/1997 hasta la fecha de egreso 13/09/2006, lo que constituye en total 2.591 días, igualmente reconocidos por el apelante, como segundo aspecto, una jornada diaria de once horas diarias, total 28.501, con un recargo de treinta por ciento (30%) de conformidad con lo establecido en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del valor hora normal diurna, partiendo de cada uno de los salarios normales señalados en la sentencia y que este Tribunal tiene por ciertos, en razón de no ser parte de la apelación, por lo que evidentemente resulta procedente el monto condenado de Bs. 37.799.425. Y ASÌ SE DECIDE.

A los fines de su cálculo, se tomó en cuenta lo siguiente:

PERIODO: 18-12-1997- 30-04-1998
118 días =118 días x11 horas = 1.298 x 464,28 = Bs. 602.635,44
PERIODO: 01-05-1998 – 30-04-1999
298 días x 11horas = 3.278 x 619,04 = 2.029.213,12

PERIODO: 01-05-1999 – 30-04-2000
297 días x 11hora = 3.267 x 742,85 = 2.426.890,95
PERIODO: 01-05-2000 – 30-04-2001
296 días x 11hora = 3.256. x 891,42 = 2.902.463,52

PERIODO: 01-05-2001 – 30-04-2002
295días x 11 horas = 3.245. x 980,57 = 3.181.949,65
PERIODO: 01-05-2002 – 30-04-2003
294 días x 11horas = 3.234 x 1.176,19 = 3.803.798,46

PERIODO: 01-05-2003 – 30-06-2003
52 días x 11horas = 572. x 1.176,19 = 672.780,68
PERIODO: 01-07-2003 – 30-09-2003
79 días x 11horas = 869 x 1.294,35 = 1.124.790,15

PERIODO: 01-10-2003 – 30-04-2004
163días x 11 horas =1.793 x 1.529,69 = 2.742.734,17
PERIODO: 01-05-2004 – 31-07-2004
79 días x11 horas = 869 x 1.835,62 = 1.595.153,78

PERIODO: 01-08-2004 – 30-04-2005
213 días x 11horas = 2.343 x 1.988,59 = 4.659.266,37
PERIODO: 01-05-2005 – 31-01-2006
214 días x 11horas = 2.354 x 2.507,14 = 5.901.807,56

PERIODO: 01-02-2006 – 31-08-2006
182 días x 11hora s = 2.002 x 2.883,21 = 5.772.186,42
PERIODO: 01-09-2006 – 13-09-2006
11días x 11horas = 121 x 3.171,53 = 383.755,13

Antigüedad: Bs. 1.250.440,63
Vacaciones: Bs.315.366, 30
BonoVacacional: Bs.468.029, 05
Utilidades:Bs.459.366,30
Horas extras nocturnas: Bs.5.153.822,00
Bono nocturno: Bs. 37.799.425,40

Total a deber al actor: la cantidad de Bs.45.449.449, 68

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por el Tribunal, practique, sobre los siguientes conceptos:

- La corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda, (07/06/2007), hasta la ejecución del fallo, entendiendo por esta, la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, con el deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de ordenar nuevo ajuste por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el condenado no cumpliera con el fallo de manera voluntaria.

- Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13/09/2006) hasta la ejecución del fallo, adeudados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, a la tasa del 3% anual de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Los intereses causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional ya indicado, deberán ser calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


- Los intereses sobre prestaciones de Antigüedad deberán ser calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.



DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano, JULIO SIMANCA CALLEJONES, contra la sociedad de comercio “CALZAMODAS”. C.A.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 5:20 pm.
La Secretaria

Máyela Díaz
BFdM/MD/lg.-
GP02-R-2007-000524