REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Enero del año 2008
Año 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2007-000505

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra.: Meudy Conde, Inpreabogado Nº:74.275, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre del año 2007, en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido, incoare el ciudadano José Nicanor Riera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.159.582, contra la Sociedad de Comercio “Servicio de Ingeniería y Mantenimiento,” C.A (SIMACA), identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Sin Lugar” la Calificación de Despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:
• Ratificó en todo y cada una de sus partes la solicitud de calificación de despido presentado por el trabajador, contra la Sociedad de Comercio “Servicios de Ingieneria y Mantenimiento”, C.A (SIMACA).
• Que en algunas actas procesales, que corren al expediente, se señala a la accionada como “SIMACA, C.A”, incluyendo, en dichas actas aquella suscrita por la representación judicial de la accionada para hacerse presente en la causa y su contestación a la solicitud interpuesta.
• Que el apoderado judicial de la parte accionada, negó, a decir del actor, la relación laboral para la fecha del 23 de septiembre del año 2003, más sin embargo, indico la representación judicial del actor, que “cuando se evacuo la acción exibendum” (sic), está reconoció un recibo del año 2003, emanado de la empresa.
• Manifestó que la relación laboral comenzó el 25 de septiembre del año 2003, lo cual a su decir, fue rechazado por la parte demandada.
• Señaló, que la representante judicial de la parte demandada, rechazo en todo y cada una de sus partes la acción, y señaló que está, suscribió una serie de contratos a tiempo determinado con el hoy actor, siendo el ultimo el firmado en fecha 06 de Mayo del año 2006.
• Que en el texto de la sentencia recurrida, se señala que la ciudadana Aracelis Urbina Bolívar, Abogada de la empresa “19-09-63”, C.A, en la cual se realizó la inspección señaló que “SIMACA”, es la empresa matriz y que la Sociedad de Comercio “19-09-63,”C.A, se constituyo en fecha 21 de julio del año 2007.
• Que existe un renuncia y un recibo como abono de Prestaciones Sociales, y que a su decir, la renuncia fue firmada de manera obligada antes de que culminara la relación laboral, y que le parece sospechoso, el recibo de abono, ya que el mismo establece como motivo la renuncia y establece la fecha 24/11/2006, así mismo, existe en las actas del expediente, un recibo de pago del período 20-11-2006 al 26-11-2006.
• Que a pesar de todo, el juez A-quo, estableció en el texto de la sentencia, que el Trabajador no probo la continuidad de la relación laboral, declarando además, que las testimoniales promovidas quedaron contestes.
• Solicito que se revoque la sentencia recurrida y se declare Con Lugar la acción incoada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte demandada, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:
• Que no entiende la confusión que tiene la parte actora, respecto a las denominaciones de “SIMACA,C.A y SIMACA”, que tiene su mandante, por cuanto las mismas quedaron a su decir, definitivamente claras en la etapa de sustanciación.
• Que el instrumento poder, el cual fue debidamente otorgado y que acredita su representación, jamás fue impugnado.
• Que su representada, no obliga a ninguna persona a presentar carta de renuncia.
• Que el recibo de pago con fecha 26 de noviembre del año 2006, es cierto, por cuanto alego, que el 24 de noviembre del año 2006, fue día viernes, fecha esta de la renuncia del trabajador, y habiendo este trabajado toda su semana, se le pagó esta integra.
• Que el Trabajador firmo un contrato por tiempo determinado el día 06 de marzo del año 2006, y este concluyo en fecha 24 de noviembre del año 2006, tal como consta en el contrato y en la carta de renuncia, firmados en original.
• Que por todo lo alegado, considera que la presente solicitud no puede prosperar.

Se constata, de la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, que los puntos controvertidos versan sobre la oportunidad de la terminación de la relación laboral con fundamento a la continuidad alegada, que de ser cierta haría procedente la solicitud de Calificación de Despido.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, se constata que la presente causa, versa sobre el procedimiento de Calificación de Despido incoado por el Ciudadano, JOSÉ NICANOR RIERA, contra la sociedad de comercio “SERVICIOS de INGENIERIA y MANTENIMIENTO”, C.A (SIMACA).

Ahora bien, de la exposición de la parte recurrente en la audiencia de apelación, se advierte que el punto controvertido lo es la oportunidad de inicio y terminación de la relación laboral, esta ultima con fundamento a la continuidad alegada por el actor-recurrente, posterior a la renuncia, que de ser cierta haría procedente la solicitud de Calificación de Despido.

De la Carga de la Prueba.

De lo controvertido de la causa, como de la forma en que se dio contestación a la demanda, se observa que lo controvertido en la causa lo es el día de inicio y terminación de la relación de trabajo, a los fines de la procedencia o improcedencia de la Calificación de Despido intentada, dado que la accionada alega, que el actor presto servicios para ella desde el día 25/09/03 y que finalizó por renuncia el día 24/11/2006, correspondiéndole a ésta desvirtuar la fecha en que el actor dice haber iniciado y finalizado el servicio personal para la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o quien lo contradiga a tales fines este Tribunal, examinara los elementos probatorios que corren a los autos.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA:

De las testimoniales de los Ciudadanos: Orlando José Robles Páez, José Ramón Mújica Ortegano, considera esta juzgadora, que los mismos no se les da valor de prueba, por cuanto de sus dichos no traen convicción a quien decide sobre la verdad de sus dichos.

De la declaración del Ciudadano: Javier A. Muchacho Mosqueda, quien manifestó que tienen una reclamación instaurada con la accionada, este Tribunal no lo valora, por cuanto considera que el mismo no esta revestido de imparcialidad, visto la demanda instaurada por él en contra de la accionada y lo contradictorio en sus manifestaciones.

En cuanto a la testimonial del Ciudadano: Daniel Antonio Pirona, este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno, por cuanto la misma fue declarada desierta.

De la inspección judicial evacuada, se observa de ella, que versa sobre circunstancias irrelevantes a los hechos que se pretenden demostrar, en consecuencia, este Tribunal no le otorga juicio de valor.

En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales que consta en el folio 23, la cual refiere a recibo de pago por anticipo, la cual fue reconocida por la parte accionada; la misma no es fehaciente a los fines de dar por cierto que el inicio de la relación laboral, lo fue en el año 2003, dada la insuficiencia de su contenido.

De las documentales que corren del folio 24 al 26, contentiva de recibos de pago, quien decide, acoge el criterio del Juez A-quo, por no ser contrario a derecho, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por cierto, que el actor recibió las cantidades en ellos explanadas. En atención a las documentales contentivas de recibos de pago, que rielan del folio 27 al 28, a ellos no se aplica el efecto contentivo de la no exhibición, señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no dan certeza de haber emanados de la accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

A los fines de probar sus dichos la parte accionada, promovió y evacuo en la oportunidad procesal, documentales en originales constantes de Contrato de Servicio para obra determinada (marcado “B”), suscrito entre el actor y la accionada, el cual se le da todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte actora, del mismo se desprende que la relación laboral comenzó en fecha 06 de marzo del año 2006, de igual modo promovió Carta de Renuncia (marcada “C”), suscrita por el trabajador en fecha 24 de noviembre del año 2006, la cual al no ser desconocida, se le da todo el valor que de ella emana, evidenciándose de ella, que el actor pone fin por voluntad propia a la relación laboral, que la une a la accionada. Recibo de Liquidación, (marcado “D”), este Tribunal le otorga valor de prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se constata los datos de identidad del trabajador, que efectivamente el cargo fue de obrero y el motivo por el cual termino la relación de trabajo (renuncia), así como los conceptos cancelados.

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a decir el fondo, es importante hacer mención, como punto previo; que en el devenir de la audiencia, el apoderado judicial del actor alego, que la representación judicial de la empresa demandada es ilegitima, por cuanto se demando a “SERVICIOS de INGENIERIA, y MANTENIMIENTO”, C.A (SIMACA), y no a “SIMACA,” C.A, ahora aun cuando considera este Tribunal, que existe una extemporaneidad en cuanto a la impugnación formulada, ya que la misma representación actoral convalido, durante el transcurso del procedimiento, la cualidad de dicha representación, cabe resaltar el hecho, de que si se observa detalladamente, las siglas “SIMACA”, estas, vienen hacer, una abreviación de la denominación comercial de “SERVICIOS de INGENIERIA, MANTENIMIENTO y SEGURIDAD INDUSTRIAL”, C.A, por lo tanto “SIMACA, C.A” son las siglas de la compañía que fue demandada en el presente caso, y tanto es así, que dicha representación fue aceptada por el actor, por cuanto este al suscribir y llenar de su puño y letra, la Solicitud de Calificación de Despido, se evidencia la denominación de “SERVICIOS de INGENIERIA y MANTENIMIENTO”, C.A (SIMACA), para luego en el momento de relatar los hechos la denomina “SIMACA”, por lo cual, para quien decide, no existe duda en cuanto a la legitimidad de la representación de la accionada. Y ASí SE DECIDE.

Respecto al inicio de la relación laboral, valorado como ha sido el “Contrato pora Obra Determinada”, considera este tribunal, que la relación laboral nace en fecha 06 de marzo del año 2006, de allí, que no existiendo algún otro elemento probatorio que desvirtuara tal fecha, es evidente que el actor comenzó a prestar servicios personales para la demandada en la fecha señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la continuidad de la relación de trabajo; se observa, que la misma termino por voluntad del trabajador, tal como se evidencia de la renuncia previamente analizada, que adminiculada a los recibo de pagos (20/11/2006 al 26/11/2006), como a la liquidación de Prestaciones Sociales así lo confirman, en consecuencia, no existiendo elemento probatorio que desvirtue este hecho, se concluye, que en el presente caso cesó la prestación del servicio en el momento en que el trabajador, mediante renuncia de fecha 24/11/2006 puso fin a la misma, por lo que es forzoso declarar que no ha lugar a la Calificación de Despido solicitada, cuyo “procedimiento persigue que el trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos” (Sala de Casación Social del T.S.J, sentencia Nº1688, de fecha 22-11-05). Y ASÍ SE ESTABLECE.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora-recurrente.
SIN LUGAR, la acción.
En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo la __ .
LA SECRETARIA –
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2007-000505