REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Enero del año 2008
197° y 148°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000513


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Olinda Castellanos Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JUAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.013.605, contra la sociedad de comercio “AGROPECUARIA LS 2000,”, S.C, representada judicialmente por la abogada Olinda Castellanos Barrios, I.PS.A, Nº.49.744, y la parte actora, por los abogados German González y Liz Ojeda, I.P.S.A, Nros 3.384 y 86.266, respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 5 al 15, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando " CON LUGAR" la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la parte accionada y recurrente alegó, que apela de la sentencia recurrida, en razón de los vicios que contiene, ya que en cuanto al procedimiento de experticia se vulneraron normas de orden público, esto, es el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en primer lugar, se envió un oficio a la experto designada Lic Neidi Quevedo para que compareciera al día hábil siguiente después de notificada, pero es el caso que transcurrido suficiente tiempo después de notificada la experto, esta no compareció, con vista a su incomparecencia, solicitó, en nombre de su representada, el desistimiento de la prueba, por cuanto no hubo el impulso procesal, pero es el caso que el Tribunal ordenó la ratificación del oficio por no constarle que la experto lo hubiera recibido.

Alegó que vista la ratificación del oficio, se ordenó la notificación de la experto, nuevamente solicitada por el Dr. German González, posteriormente por auto de fecha 26/10/2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la experto Neidi Quevedo compareció, se juramentó y acepto el cargo, más sin embargo no reposaba al expediente el acta de juramentación, por lo que mediante diligencia así lo hizo saber, alega que posterior a ello, la Juez A quo dictó un auto en el cual indicó que no constaba a las actas procesales dicha acta, que la experto si se juramentó, instándola en el mismo auto a entregar el informe en un lapso de tres días, cuando en actas procesales se observa que a la experto se le había señalado un lapso de 15 días hábiles, que de acuerdo al ordenamiento jurídico los lapsos procesales no pueden ser prorrogables

Que una vez que se consignó el informe pericial, en la audiencia de juicio de fecha 9/11/2007, impugnó el mismo, e incluso solicitó la nulidad absoluta, alego igualmente, que la experto no había comparecido a ratificar el informe, que la Juez le pregunto ¿ Que si su representada estaba en disposición de aceptar que se hiciese una nueva experticia ?, a lo que respondió que sí, que posteriormente se retiró la Juez a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarando como inoficiosa una nueva experticia por lo que dictó sentencia.

Que en cuanto a las pruebas consignadas por ambas partes, considera que no hubo suficiente análisis para la valoración de las mismas, específicamente en cuanto a las relaciones de viajes marcadas “F”, consignadas por su representada, las cuales no fueron valoradas.

En cuanto a la nóminas promovidas por la accionada se pretendió demostrar el inicio de la relación de trabajo, que el actor no era trabajador de la empresa en los años que se indica en la demanda.

Que no entiende como la Juez A quo declaró Con Lugar la demanda, toda vez, que en consideración a la relaciones de viajes y a las ganancias del 25% alegada por el actor y aceptada por su representada, se le haya declarado totalmente los montos indicados en el escrito libelar.

Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación, revocada la sentencia recurrida y que esta alzada indique los montos a pagar.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la parte actora alego: que en cuanto a la experticia la cual cuestiona la parte actora, no solamente se atacó en la audiencia de juicio mediante el medio legal incorrecto si no que además, tal como lo reza la sentencia y del medio audiovisual que la reprodujo, se atacó las formalidades, tal cual se hace ante esta instancia, básicamente se hizo referencia a que no se consignó el informe pericial dentro del lapso indicado por la Ley, ni en el requerido por el Tribunal, sin embargo la Juez de juicio indicó, que la experto designada era la única funcionaria asignada para los Estados Carabobo y Cojedes y que dado que la prueba grafotecnica era fundamental por ser el hecho controvertido principal el inicio de la relación laboral, que la Juez hizo tal observación precisamente porque no se estaba atacando el contenido de la experticia, si no que se estaba atacando las formalidades, siendo una prueba tan importante, por cuanto demuestra el inicio de la relación laboral tomando en cuenta adicionalmente que quien realiza la prueba grafotecnica es un funcionario público y que evidentemente lo que debió haberse propuesto era la tacha, adicionalmente a eso, al quedar firme la experticia realizada sobre la constancia de trabajo, que determina que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir del año 1998, fue su representada como parte actora, quien suministro los salarios los devengados por su representado a partir de esa fecha, sin que hubiera habido ninguna prueba que desvirtuara los salarios alegados, ni en la contestación de la demanda se indicó las razones por las cuales no eran cierto los salarios alegados por el actor.

Señaló así mismo, que unas de las razones por las cuales el Juez de juicio no valoró las nóminas era porque contenían enmendaduras, amen de las contradicciones, por ejemplo: el hecho de que la accionada alegó que el actor era un trabajador a destajo, sin embargo se evidenció de tales documentales que el actor aparece firmando dichas nóminas, algunas veces, de ellas se observò que su representado se encontraba de vacaciones.

Que tales contradicciones hicieron llegar a la convicción a la Juez de juicio, aunado a la constancia de trabajo y a las pruebas de la parte actora que efectivamente su representado era un trabajador a tiempo determinado, que había ingresado en el año 1998 y que no había recibido ninguno de los derechos legales que le correspondían tal cual, quedó demostrado en autos por todo lo expuesto considera que la apelación propuesta debe ser declarada sin lugar.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la acción versa sobre la reclamación de Prestaciones Sociales, que el actor dice corresponderle en virtud de la relación laboral que lo unió a la demandada, desde el 15 de Abril del año 1998, hasta el 23 de Diciembre del año 2005, fecha esta, en que a su decir, fue despedido sin motivo alguno del cargo de chofer en el traslado de alimentos, por lo general para pollos hacia distintas zonas del país, siendo su último salario la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÌVARES (Bs. 1.856.610), es decir UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÌVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 1.856,61), por lo que pide sea condenado a pagar, la cantidad total de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 37.730.791,45), dada la conversión de la moneda, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 37.730,80), por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, vencidas y fraccionadas, por la otra, de las actas procesales quedó evidenciado que la accionada admitió la relación laboral alegando como inicio de la misma el 02/01/2004, y como termino de ella el 23/12/2005, siendo entonces lo controvertido además de la fecha de inicio, los días que laboraba, las zonas en que prestaba el servicio, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el salario alegado, los conceptos y montos reclamados.

De la exposición de la parte recurrente se observó que su apelación versa en cuanto a tres puntos a saber: 1.- La experticia, por considerar que en su procedimiento se vulneraron normas de orden público, es decir del artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no consta al expediente el Acta de juramento de la experto grafotecnico Lic. Neidi Quevedo, que el informe no fue consignado el informe pericial dentro del lapso indicado por la Ley, ni en el requerido por el Tribunal. 2.- En cuanto a las nóminas de pago en razón de su desestimación. 3.- Las relaciones de viajes marcadas “F” consignadas por ella, según sus dichos no fueron valoradas.

Este Tribunal advierte, que solo hará consideraciones con respecto al contenido de la apelación.

Respecto a la experticia: se observaron dos puntos fundamentales, fue promovida a los fines de determinar si la firma negada por la accionada es concordante con las pruebas traídos a los autos a través de la confrontación de un documento indubitado y un documento dubitado. El Tribunal observó de los actos comunicacionales referidos a los medios probatorios, que el Juez A quo no motivó de manera acertada la razón por la cual se había apreciado esa experticia, habiéndose atacado a través del medio de impugnación en razón de no constar a los autos el acta de juramentación de la experto. Ahora bien, advierte esta alzada que la doctrina y la reiterada jurisprudencia en materia funcionarial, que el carácter de funcionario público se adquiere a partir del cumplimiento de los requisitos esenciales que deben requerir estos para el ingreso a la funciòn pùblica, uno, lo conforma, la designación al órgano competente y el otro elemento, lo es, el juramento, entendiéndose en cuanto a éste último, que no se requiere legalmente, que en el ejercicio de sus funciones cada vez que vaya a desarrollarse tenga que juramentarse, ya que de conformidad con la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública y de conformidad con el Derecho Administrativo, los requisitos esenciales para el ingreso a la administración pública, cumplido como sean, se entienden juramentados todo el tiempo que dure su ejercicio , lo cual ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, evidenciado de las actas procesales que la prueba grafotecnica ha sido practicada por un funcionario de la administración publica, que lo es, la Lic. Neidi Quevedo, perteneciente al órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación estadal Carabobo, órgano del Estado determinado para ello y que puede ser empleada por los órganos jurisdiccionales, tal cual lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la practica de esas pruebas necesarias, donde se requiere la tecnicidad y el conocimiento especial, para determinar la procedencia o improcedencia de un medio de prueba que se pretende utilizar en cualquier oportunidad procesal dentro del ejercicio del derecho y la solicitud de la justicia, aunado al hecho, de que el medio legal propuesto para atacarla, no fue el medio establecido en la Ley, es decir, cuando se trata de documentos públicos, o administrativos con fuerza de publico, evidentemente, su medio de ataque lo es la Tacha de Instrumentos públicos, para controvertir cualquier documento de tal naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo medio solo puede hacerse en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, aun y cuando la Juez A quo haya considerado que fue desprendido del expediente el acta de juramento, bajo los razonamientos expuestos, quien decide, considera inútil la nulidad de la sentencia solicitada, en razón de no ser la oportunidad procesal para atacarla y por la otra, por aplicación de la jurisprudencia y doctrina funcionarial tal requerimiento formal era innecesario a los fines de la legalidad de la prueba consignada, en consecuencia con todo valor probatorio la experticia promovida evacuada.

Respecto a las nóminas de pago: “B”, y “C” se evidencia que la desestimación por parte de Tribunal nace bajo el criterio, de que las mismas presentan enmendaduras que alteran su contenido, en cuanto a las marcadas “C”, que corren del folio 182 al 192, las marcadas “D” y “E”, se observa que no fueron apreciadas al considerar la Juez que no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud de que no aparece el nombre del actor. En éste sentido todas las documentales contentivas de nóminas de pago delatadas, fueron valoradas por el Juez, aplicando las reglas de la sana crítica y al poder discrecional del Juez, y los cuales no trajeron convicción, de su contenido, por lo cual no las aprecio, indicando las razones de derecho por las cuales no las valora; en cuanto a las desechadas por no aportar nada a la solución de lo controvertido, de tales afirmaciones se concluye, que siendo uno de los puntos controvertidos de la litis, la fecha de ingreso, es evidente que habiendo quedado firme la constancia de trabajo sobre la cual se practicó la experticia, de la cual se desprende como fecha de ingreso el 15/04/1998, es clara la impertinencia de las nóminas promovidas a los fines de desvirtuar tal alegato. Y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “F” contentivas de Relación de viajes, al respecto se aprecia de la sentencia, que las de fecha: 05/12/05, 19/10/2005, 08/11/2005, 04/10/2005, 23/09/2005, 29/08/2005, 19/09/2005, 06/09/2005, 05/11/05, fueron apreciadas en el análisis y valoración de las pruebas de la parte actora, respecto a las marcadas 18/08/2005, 02/08/2005, 25/07/2005, 15/07/2005, 14/07/2005, 09/07/2005, 06/07/2005, 01/07/2005, 08/07/2005, 20/06/2005, 17/06/2005, 03/06/2005, 27/05/2005, 06/05/2005, 29/04/2005, 22/04/2005, 29/08/2005, 23/09/2005, 04/10/2005, 17/10/2005, 24/10/2005, 31/10/2005, 19/10/2005, 08/11/2005, 18/11/2005, 05/12/2005, 14/12/2005, 15/12/2005, 14/11/2005, 11/02/2005, 11/12/2005, 04/02/2005, 04/02/2005, 14/01/2004, 31/12/2004, 24/12/2004, 17/12/2004, 10/12/2004, 10/12/2004, 03/12/2004, 03/12/2004, 15/04/2005, 04/03/2005, 25/02/2005, 25/02/2005, 18/02/2005, 18/02/2005, si bien el A quo no dicta pronunciamiento alguno, a criterio de éste Tribunal, la revocatoria de la sentencia sería inútil, dado que las mismas fueron promovidas a los fines de probar la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que, partiendo del hecho cierto de que la prestación de servicio lo fue el 15/04/1998, por la otra, y dado que la accionada si bien rechazó y negó los salarios y montos demandados, en modo alguno señalo lo cierto en cuanto a ello, correspondiéndole a esta, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar los salarios reales, así como su liberación al pago para con el actor, no observándose del expediente salarios y montos distintos a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse por ciertos los indicados en la demanda, máxime que tales documentales serian insuficientes a los fines de determinar los salarios devengados, en consideración a que tales elementos probatorios datan del 2004 y 2005, y el tiempo de servicio de seis (6) años, en consecuencia procedente los conceptos condenados en la sentencia recurrida.

Por todo lo antes expuesto le corresponde al actor lo siguiente:

CONCEPTO ACORDADOS MONTOS ACORDADOS EN BOLIVARES FUERTES
Antigüedad Bs.18.475,64
Vacaciones Bs. 6.090,44
Bono vacacional Bs. 3.517,44
Utilidades Bs. 9.647,22
Indemnización Art. 125. LOT Bs. 12.996,27
total Bs. 50.727,18


Se ordena la experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por el Tribunal, practique, sobre los siguientes conceptos:

- La corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda, (24/10/2006), hasta la ejecución del fallo, entendiendo por esta, la fecha del efectivo pago, con el deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de ordenar nuevo ajuste por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el condenado no cumpliera con el fallo de manera voluntaria.

- Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/12/2005) hasta la ejecución del fallo, adeudados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, a la tasa del 3% anual de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Los intereses causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional ya indicado, deberán ser calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


- Los intereses sobre prestaciones de Antigüedad deberán ser calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte accionada.

CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano, JUAN TORREALBA contra la sociedad de comercio “AGROPECUARIA LS 2000,”, S.C

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 24 días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las: 5: 30 p.m
La Secretaria

Mayela Díaz
BFdM/MD/lg.-
GP02-R-2007-000513