REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Enero del año 2008
Año 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2007-000516

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Ciudadano Elio Omar Saavedra, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.552.868, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Judith Jiménez y Luz Esperanza Álvarez, inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nros: 78.412 y 54.568, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2007, en la cual se declaro la presunción de la admisión de los hechos, con vista a la incomparecencia del demandado.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, oyéndose en dos efectos, motivos por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó, que el hoy actor ciudadano: Julio Cesar Bruguera Noguera, cedula de identidad Nº V-13.323.689 interpuso nuevamente la demanda antes del tiempo establecido en la Ley, es decir, fue incoada antes de que transcurriera el termino de noventa (90) días continuos establecido en el Parágrafo Primero, del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alegando así mismo que la norma violentada es de estricto orden público, y a tales efectos consigna boleta de notificación emanada del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

A los fines de su decisión, el Tribunal señala:

Ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, que cuando se ha declarado la presunción de la admisión de los hechos, con vista a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, puede esta apelar de tal decisión por ante el Superior jerárquico, a los fines de demostrar que la misma se genero por la ocurrencia de un caso fortuito a de una fuerza mayor; que le corresponde a la accionada demostrar a la alzada, el motivo de tal incomparecencia, y deberá el Juez analizar si lo alegatos explanados encuadran dentro de las definición de caso fortuito y fuerza mayor de los cuales la doctrina, al tratar sobre dichos conceptos, ha señalado, que el caso fortuito, es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, o simplemente aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; entendiéndose a su vez por fuerza mayor, aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Ahora bien, si bien es cierto, la parte apelante-recurrente ha motivado su apelación, en la violación que a su entender existe al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la sentencia dictada, esta revestida de una nulidad absoluta, por cuanto a decir del actor, interpuso la demanda antes de transcurrir el lapso legal establecido de 90 días continuos a la declaratoria del desistimiento dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Junio del año 2007.

En tal sentido el Tribunal, de conformidad con el principio de las nulidades por violación de las normas de orden publico, pasa a conocer de manera forzosa y a analizar, si ciertamente se violento el principio establecido en el artículo in comento, tomando en consideración y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; en concordancia con el artículo 213 del mismo Código, en aplicación analógica, de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo cual, antes de dictar sentencia, el Tribunal ordeno de conformidad a lo ilustrado en la audiencia y en concordancia al numeral 2do. del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11, de nuestra ley, y definido como auto para mejor proveer, oficiar al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si existió en su archivos el asunto signado con el Nº: GP02-L-2007-001089, si las partes fueron Julio Cesar Bruguera Noguera v.s Elio Omar Saavedra López, así como los motivos y fechas de la terminación de la referida causa.

Requerido como fue, en fecha, 17 de Diciembre del año 2007, el Tribunal informo mediante oficio de fecha 18 de Diciembre del año 2007, que por ante ese despacho curso expediente signado con el Nº GP02-L-2007-001089, contentivo de la causa interpuesta por el Ciudadano Julio Cesar Bruguera Noguera, en contra del Ciudadano Elio Omar Saavedra López, en fecha 10/5/2007, por “Cobro de Prestaciones Sociales”, y que en fecha 13 de Junio del año 2007, se decreto el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con vista a la incomparecencia de la parte demandante, de la misma manera informo que dicha decisión quedo definitivamente firme en fecha 25 de Junio del año 2007.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 130, que al constatarse la incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, debiendo distinguirse entonces, que cuando el legislador señala que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, produce el desistimiento del procedimiento, entendiéndose esté, como la parte exterior procesal, el conjunto de reglas que regulan el proceso y que lo distinguen de este ultimo, por ser esté el conjunto de actos procesales que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión; no pudiendo el actor volver a proponer la demanda, si no han transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha, en la cual quedo firme el acta que declaro el desistimiento, esto en virtud del principio de seguridad jurídica, y de conformidad con el Parágrafo Primero del mencionado artículo 130, de la Ley supra señalada, el cual por ser norma de orden público, es de estricta observancia incondicional, no pudiendo ser relajada, ni derogada por convenio entre particulares, teniéndose en cuenta que si el concepto de orden público, tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular, que menoscabe aquél interés.

En el presente caso, se advierte de las resultas de las pruebas de informe requeridas al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se constata que efectivamente existió un procedimiento previo al que nos ocupa, signado con el Nº GP02-L-2007-001089, el cual estaba conformado con una identidad de sujetos y una pretensión idéntica al actual proceso, y que el mismo fue declarado desistido por incomparecencia de la parte actora, quedando firme dicha decisión en fecha 25 Junio del año 2007, fecha esta que adminiculada con la fecha de la interposición nuevamente de la demanda, que lo es, el 18 de Septiembre del año 2007, determina que ciertamente no transcurrido el lapso legal previsto en el Parágrafo primero, del artículo 130, es decir, noventa (90) días continuos, como ordena la norma in comento, por lo que debe concluirse, que la acción, fue propuesta de manera intempestiva por prematura. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación interpuesto por el Ciudadano Elio Omar Saavedra, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Judith Jiménez y Luz Esperanza Álvarez, identificados todos suficientemente supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Octubre de 2007.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2008.

LA JUEZ
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Máyela Díaz

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m
La Secretaria
Máyela Díaz


BFdeM/MD/JGRY
Exp: GP02-R-2007-000516