REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valenciana 21 de Enero del año 2008
197° y 148°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000490


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Morillo Argüelles, asistido por el abogado, Edecio López Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 1.361, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano FREDDY OMAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.573.598, contra el ciudadano RAFAEL MORILLO.

Se observa de lo actuado a los folios 59 al 69, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando " CON LUGAR" la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del accionado y recurrente, alegó, que apela del fallo recurrido en razón de los vicios del procedimiento, por cuanto no fue citado la sociedad de comercio “Sociedad de Inversiones Casas”, S.A“en la persona de su representante legal ciudadano AMELIO FERRI, quien es el patrono, ya que su representado, solo actuó como intermediario, en tal razón solicita la reposición de la causa.


En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del actor arguyo:

Que el accionado pretende excepcionarse de su obligación como patrono, cuando alega la figura de intermediario, cuando es conocido, que de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intermediarios también responden frente a los trabajadores, que mal podría la parte accionada alegar vicios de procedimiento por falta de notificación del tercero, cuando fue el demandado quien debió de insistir en la notificación del tercero ante la imposibilidad de ubicarlo, tal cual lo señaló el alguacil del Tribunal, más aun siendo ellos quienes incurrieron en no volver ha darle el impulso procesal debido vista su incomparecencia a la audiencia de prolongación, además de que el demandado ( Rafael Morillo) reconoció, ser la persona que lo contrato, que giraba instrucciones y quien le cancelaba a su representado.

Que el demandado no ha querido reconocer los derechos laborales que no han sido cancelados a su representado, vulnerando la Ley, relajándola a convenios particulares, siendo de estricto cumplimiento (sic). Alega que la sentencia apelada, se encuentra ajustada a derecho por cuanto quedaron demostrados los elementos de convicción que demuestran la existencia de la relación de trabajo, aunado a los principios protectorios, en especial el de la primacía de la realidad de los hechos frente a las formas o apariencias de una relación de trabajo.

Finalmente solicitó la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación propuesto por la parte accionada.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

Que la presente causa versa sobre la reclamación de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Freddy Omar Martínez Martínez, en razón de haber prestado servicios personales para el ciudadano Rafael Morillo, como vigilante, desde el día 22 de Septiembre del año 2005, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de: 6:00 p.m a 6:00a.m, con un día de la semana libre, hasta el día 03 de Diciembre del año 2006, en un tiempo de servicio de un (1) año, dos meses y 11 días, siendo el ultimo salario mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de Bolívares QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,00), es decir, QUINIENTOS DOCE BOLÌVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bsf.512,32).

Igualmente el demandado solicita la reposición de la causa, por considerar el recurrente, que en el procedimiento se violentaron normas del debido proceso, al celebrarse la prolongación de la audiencia sin haberse cumplido con la notificación de la sociedad de comercio “ Sociedad de Inversiones Casas”,S.A, en lo adelante SOINCASA, razón por la cual, solicita se reponga la causa al estado de notificación de esta, correspondiéndole a esta alzada pronunciarse al respecto, por lo que se requiere examinar las actuaciones que corren a los autos, a los fines de comprobar, si el Tribunal de la recurrida sentenció ajustado a derecho en la oportunidad en que dictó el fallo.


DE LA REPOSICIÒN SOLICITADA.

De las actas procesales se observa, que la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 30 de Julio del año 2007, el demandado solicito se notificase a la sociedad de comercio “Sociedad de Inversiones Casas “, S.A, en la persona del ciudadano AMELIO FERRI, en su carácter de representante legal, igualmente se observa que la notificación de éste no se practicó, ya que en primer lugar, se aprecia de la declaración del alguacil, quien respecto a ella advierte que la misma no fue practicada vista la imposibilidad de ubicar la dirección: (Urbanización; El Trigal, Calle Páez, Edificio. Tibisay, Apto. 1, Adyacente al Automercados Tahití); así mismo se aprecia, por diligencia que corre al folio 29, que la representación judicial del demandado insistió en su practica, ahora bien con respecto a ella no existe en el expediente las resultas de la misma, y tampoco que la demandada ejerciera Recurso alguno vista la falta de pronunciamiento de la notificación solicitada.

En la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se observa que no comparece a ella, ni el demandado, por lo que ello podría atentar contra el debido proceso, ya que si no hay notificación, ante la admisión de los hechos, por incomparecencia del demandado, tal omisión violentaría el derecho a la defensa del llamado a la causa que podría ser coadyuvante o excluyente, con vista a la forma en que se trabo la demanda, por lo que para dirimir la controversia, quien sentencia advierte, que si bien es cierto, la falta de formalidades esenciales harían procedente la nulidad del fallo, no es menos cierto, que también por imperio de la Ley y de acuerdo a la jurisprudencia patria, no se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado, es decir, si el demandado, solicitó la notificación del tercero y esta no se practica, pero igualmente asumió de manera expresa en la declaración oral y publica de la audiencia de apelación, que el era quien contrataba, dirigía, supervisaba y pagaba, tal declaración de parte, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, produce en quien decide la convicción de que el demandado es el verdadero patrono, y en consecuencia analizado de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose así, la reposición inútil, en razón del reconocimiento expreso del hoy accionado. Y ASÌ SE DECIDE.


En este sentido se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Julio del año 2007, vista que la incomparecencia del demandado se origina en la prolongación de la audiencia preliminar, (Folio 32), en aplicación de la sentencia de fecha 15/10/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad de comercio Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A), esto es, la admisión de los hechos, procediendo a remitir el expediente a los Tribunales de juicio, a los efectos del análisis de las pruebas para verificación de la procedencia en derecho de las peticiones del demandante, por lo que de sus efectos, se tienen como admitidos los siguientes hechos:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• El salario alegado.
• Los conceptos y montos demandados.

En virtud de que la incomparecencia del demandado se produjo en la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez A quo procedió a la celebración de la audiencia de juicio y a la evacuación de las pruebas traídas por las partes, reconociendo el demandado en dicha audiencia, la relación de trabajo, aduciendo que fungía como intermediario, entre el actor y la sociedad de comercio “-Sociedad de Inversiones Casa“, C.A, (Soincasa), ya que manifestó haberlo contratado en nombre de la referida sociedad de comercio, vista a la incomparecencia tantas veces señalada, es de advertir, que la falta de notificación del llamado como tercero, no exime al demandado de su obligación de actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos, por tanto debió asistir a la misma por consiguiente ejercer su defensa, así las cosas, era su deber demostrar que la mencionada sociedad de comercio tenía alguna relación jurídica sustancial con el actor, a la cual pudiera extenderse los efectos jurídicos de la sentencia y que por tal circunstancia pudiera el llamado a juicio estar legitimado para ser demandado en el proceso. Al respecto vale destacar que de los medios de pruebas traídos a los autos por el demandado, y no valorados por la Juez A quo, marcadas “A”; respecto al inserto al folio 39; éste Tribunal no le otorga juicio de valor por cuanto el mismo fue impugnado por ser traída en reproducción fotostática, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental marcada “A”, inserta al folio 40 de fecha 15/03/2002; igualmente no apreciada por el Tribunal A quo, quien decide no la valora en razón de ser la data anterior a la fecha que a decir del actor inicio la prestación de servicio, (22 de Septiembre del año 2005), la cual se tiene como fecha cierta dada la admisión de los hechos y visto que la fecha de inicio de la prestación de servicio no ha sido punto de controversia en la presente litis, no logrando el demandado con tales medios de prueba demostrar el vinculo jurídico de carácter laboral que según sus dichos, existe entre el actor y la sociedad de comercio “Sociedad de Inversiones Casa“, C.A, (Soincasa), por la otra, en la declaración de parte (audiencia de apelación), el demandado señaló haber tenido dieciocho (18) años prestando el servicio de seguridad, contratando el personal para, el Edificio Churuata I y Churuata II, propiedad de la sociedad de comercio donde vive el señor Amelio Ferri, que el pago de los trabajadores los realiza “Soincasa”,quien elabora el cheque a nombre de él y luego él lo cambiaba y pagaba en efectivo, que así lo ha hecho por muchos años, que el actor laboró por menos de un año, once (11) meses, que él le daba instrucciones a los vigilantes que recibía de ”Soincasa “, que cuando fue citado a la Inspectoria del Trabajo, él compareció y propuso al demandante una cantidad por los servicios prestados pero el actor no acepto. Así mismo manifestó que durante dieciocho (18) años que tiene trabajando con vigilantes ha pagado prestaciones sociales, cuando se le pregunto ¿Cuándo un trabajador se retira cómo es el procedimiento de Liquidación ?, Respondió: que el contador y él revisan lo que le corresponde, y al cumplir el preaviso , lo cita en cualquier lugar y le paga sus prestaciones sociales, se le pregunto: Por que no lo cita en las oficinas de “Soincasa“, Respondió: que nunca la ha utilizado y que para los trabajadores es más fácil así.

Considerando todo lo expuesto por el demandado en su declaración de parte y la forma como se desarrollo el proceso, es evidente que el fin de la Justicia es la solución de conflictos sociales, en aplicación del principio de la Realidad de los Hechos sobre las formas y apariencias, es improcedente LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el demandado, por lo que ciertamente debe ser SIN LUGAR, la misma y CON LUGAR L A PRETENSIÒN DEL ACTOR, máxime que al no haber contestado ni probado el demandado, nacieron para el actor todas las presunciones de existencia de una relación de trabajo, tal cual lo consideró la Juez A quo. Y ASÌ SE DECIDE.



DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte accionada.


CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano, FREDDY OMAR MARTINEZ MARTINEZ contra el ciudadano RAFAEL MORILLO.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.

JUEZ SUPERIOR


La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m
La Secretaria

Mayela Díaz
BFdM/MD/lg.-
GP02-R-2007-000490