REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000418


PARTE DEMANDANTE: MICHAEL ALFREDO PEREZ FAJARDO, LISMARYS YASMIN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZALEZ, LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS, LIGIA OMAIRA ALDANA MARQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, ANGEL RAUL RUIZ DIAZ, MARCOS GARCIA, LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNANDEZ RIVAS y REYNA DALIRA ARIAS de RAMIREZ


APODERADOS JUDICIALES: GLENDA GUEVARA y KATIUSKA RIVERA


PARTE DEMANDADA: CREACIONES VIÑA 337, C.A., CREACIONES 78770 C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: NEYLE TORRES SEIDEL y ANDRES ERNESTO LOPEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2007-000418.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELCION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos MICHAEL ALFREDO PEREZ FAJARDO, LISMARYS YASMIN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZALEZ, LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS, LIGIA OMAIRA ALDANA MARQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, ANGEL RAUL RUIZ DIAZ, MARCOS GARCIA, LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNANDEZ RIVAS y REYNA DALIRA ARIAS de RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.125.856, 14.625.903, 14.571.959, 630.681, 8.708.880, 4.126.993, 5.374.236, 4.451.040, 17.616.168, 11.685.895, 7.144.384 y 8.590.013 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas GLENDA GUEVARA y KATIUSKA RIVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.318 y 55.574 respectivamente, contra las sociedades de comercio CREACIONES VIÑA 337, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 41-A, CREACIONES 78770 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 41-A, ANRUSS MILENIUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 15-A, KENZIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 15-A, INVERSIONES 240870, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2002, Nº 67, Tomo 63-A, representadas judicialmente por los abogados NEYLE TORRES SEIDEL y ANDRES ERNESTO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.182 y74.152 respectivamente.

I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 390, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2007, resolvió la incidencia planteada respecto a la impugnación de poderes propuesta por la parte actora, declarando:

“….TERCERO: Consta que el respectivo poder apud-acta, fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, en la prolongación de la audiencia de fecha 19-09-07 (Folio 389), por cuanto el mismo no fue constituido con las mismas formalidades que el poder original, el cual fue debidamente notariado, y este ultimo no, a lo cual la representación judicial de la demandada insistió en su validez.
CUARTO: A tal efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, y en el caso que nos ocupa, se hace referencia a un poder apud- acta para actuar única y exclusivamente en la presente causa, que cumple con las mismas formalidades indicadas en dicha norma, es decir, teniendo facultades la abogada NEYLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para sustituir dichas facultades en otro abogado, el mismo fue otorgado ante la Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, quien firmó la diligencia junto con el otorgante y certifica su identidad, por lo cual se dio cumplimiento a las formalidades señaladas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por todas estas razones, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara como válida la representación de los abogados JOANMIR DIAZ y ALEJANDRO LANDAETA, e la prolongación de la audiencia de fecha 19-09-07 (folio 387), haciendo uso de tales atribuciones conferidas, en el poder apud acta presentado por la parte demandada, mediante su apoderado judicial Abogada NEYLE TORRES, ya identificada.
SEXTO: En consecuencia se fija la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA……”

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ANTECEDENTES

Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa, que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda, en fecha 06 de febrero de 2007, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de mayo de 2007, se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia en Acta que las demandadas consignaron poderes marcados “A”, presentados para su vista y devolución, para que previa certificación, se dejara copia certificada en su lugar.
En fecha 19 de septiembre de 2007, compareció la abogada NEYLE TORRES SEIDEL, a los fines de sustituir los poderes que le fueran conferidos por las sociedades de comercio demandadas AMRUSS MILENIUM C.A., KENZIA C.A., INVERSIONES 240870 C.A, CREACIONES 78770 C.A. y CREACIONES VIÑA 337 C.A., en los abogados JOANMIR D. DIAZ y ALEJANDRO E. LANDAETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.395 y 125.388 respectivamente.

En fecha 19 de septiembre de 2007, en la oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, así como los abogados JOANMIR D. DIAZ y ALEJANDRO E. LANDAETA en representación de las demandadas, en cuya oportunidad la parte actora impugnó los instrumentos poderes, por no haber sido otorgados con las mismas formalidades del Poder original, en consecuencia de ello el Juez A Quo, vista la incidencia planteada acordó diferir el pronunciamiento par el quinto día hábil siguiente.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el A Quo declaró válida la representación de los abogados sustituyentes, decisión ésta sujeta a la revisión de esta Alzada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la parte actora, en la prolongación de la audiencia preliminar al ser presentada la sustitución de los poderes, procedió a presentar su objeción respecto a la referida sustitución, ante tal circunstancia el Juez A Quo decidió diferir el pronunciamiento para el quinto día, vencido los cuales declaró suficiente la representación judicial objetada, decisión contra la cual se alzó la parte actora y que el A Quo admitió en su solo efecto, vista tal admisión, ejerció el recurso de hecho.
Este Tribunal decidió el Recurso de Hecho, con fundamento a las siguientes consideraciones:

“……El caso sub iudice, la decisión impugnada, es una sentencia interlocutoria, en la cual se tiene como válida las actuaciones de los abogados sustituidos en las actas del expediente, lo que comporta una decisión que se torna controvertida, que aún cuando no pone fin al juicio, si interrumpe su continuidad, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la decisión, considera este Tribunal que debió el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oir la apelación en ambos efectos, pues ante una eventual revocatoria de su decisión, las actuaciones realizadas por los abogados quedan entredicho, requiriéndose del pronunciamiento por parte del Juez Superior, si estos pueden o no continuar ejerciendo la representación que se atribuyen.

De tal manera, que atendiendo al contenido del auto y a sus consecuencias en el proceso, que afecta un interés procesal, pudiendo causar gravamen a una de las partes, es menester, que se suspenda el decurso del proceso, hasta tanto sea decidida la validez de la representación judicial en la segunda instancia, por lo que, es procedente oir el recurso de apelación en ambos efectos.

En consecuencia de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide……..” (Fin de la cita).

Causas de la impugnación de la sustitución de poderes:
Alega la parte actora:
 Que la sustitución del Poder, no cumple con las formalidades del Poder original, es decir, no fue autenticado.
 Que la sustitución de Poderes no se otorgó conforme a lo que establecen los artículos 162 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
 Que el referido poder Apud Acta no se otorgó con las formalidades debidas ante un funcionario público, toda vez que, no consta en la nota de certificación de la secretaria, que el poderdante haya presentado los documentos que lo facultan para dicho otorgamiento.
 Que se debe enunciar en el Poder y exhibir ante el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, por lo que tal sustitución es insuficiente, toda vez que, la abogada Neyle Torres debió enunciar y exhibir los documentos que acreditan su representación.
 Que no consta a los autos el Poder otorgado a la abogada Neyle Torres.
 Que al resultar insuficiente la sustitución de poder de las demandadas, deben tenerse como no comparecientes a la audiencia preliminar y en consecuencia, debió el A quo, declarar la admisión de los hechos.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

Corre al folio 387, la sustitución Apud Acta del Poder que fuera otorgado por las sociedades de comercio AMRUSS MILENIUM C.A., KENZIA C.A., INVERSIONES 240870 C.A, CREACIONES 78770 C.A. y CREACIONES VIÑA 337 C.A a la abogada Neyle Torres Seidel, respecto del cual la parte actora delata la insuficiencia del mismo, por no constar la certificación por parte de la secretaria, de los documentos que facultaban al otorgante, para dicho acto.

Para el otorgamiento de la sustitución Apud Acta del Poder, comparece la abogada Neyle Torres Seidel, con el carácter de apoderada judicial, de las demandadas, sin embargo al momento del otorgamiento no se dejó constancia de haberse exhibido ante el funcionario, el Poder que acreditara la representación que se atribuye, así como tampoco fue mencionado en el texto del Poder.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples oportunidades, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al conferirse un poder Apud Acta, no sólo debe exhibirse al funcionario ante el cual se efectúa el otorgamiento, los documentos que acreditan la representación que se ejerce, sino que en dicho poder deben enunciarse los mismos, de igual manera se ha establecido que la omisión del funcionario respecto a la constancia de haber tenido a su vista los documentos demostrativos de la representación que se aduce, no produce la nulidad del poder, pues basta con la exhibición de tales documentos por vía incidental, para demostrar la validez de la representación que se objeta.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa al folio 371, que el Acta que recoge el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia de lo siguiente:
“…….y por la parte demandada CREACIONES VIÑAS, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A. ANRUSS MILLENIUN, C.A., KENZIA, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. mediante su apoderada judicial Abogada NAYLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.182, según consta de instrumentos poderes marcados “A ” los cuales se presentan para su vista y devolución, para que previa certificación con copia simple, se deje copia certificada en su lugar, quien consigna escrito de pruebas de la siguiente manera….” (fin de la cita).

De lo anterior se extrae que los poderes originales no fueron consignados a las actas, sino que se presentaron para su vista y devolución, previa certificación con copia simple.

Tras darse inicio a la audiencia preliminar, en fecha 10 de mayo de 2007, la parte actora no ejerció ningún acto tendente a enervar la eficacia del poder consignado por la parte accionada, así como tampoco objetó la pretensión de aquella en dejar una copia de dicho instrumento en lugar del original, previa confrontación y certificación de la Secretaria del Tribunal, debiendo recurrirse a la norma contenida en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el poder otorgado para actos judiciales en forma pública o auténtica, faculta al apoderado designado para actuar en todos los actos del proceso, ello como una garantía del derecho de representación que ejercen en nombre de sus poderdantes.

Este Tribunal a los fines meramente pedagógicos, pasa a realizar algunas consideraciones sobre la eficacia que tiene la certificación dada por el secretario de un tribunal, a un instrumento que fue confrontado con su original, a saber:

En el diccionario Enciclopedia Jurídica OMEBA, B-Cla. Tomo I, Editorial Bibliografica Argentina S. R. L., impresa el 12 de mayo de 1955, en la página 946 y siguientes establecen lo que significa CERTIFICACIONES, y señala que lengua española define la voz certificación, a tal efecto cito:

“…Certificación: “Instrumento en que se asegura la verdad de un hecho”.
Acto por el cual una persona asegura o da fe de un hecho del que tiene exacto conocimiento.

La certificación es el documento en el que, bajo la fe y la palabra de la persona que lo autoriza con su firma, se hace constar un hecho, acto o cualidad, a fin de que pueda surtir los correspondientes efectos jurídicos.

Constituye la certificación uno de los casos de aplicación de la llamada fe pública, o sea una de las manifestaciones de la función de legitimación que corresponde a la Administración pública.

En definitiva, las certificaciones son, en términos generales, el medio utilizado para movilizar la constancia de los hechos o actos que figuran en los libros, registros, archivos, etcétera, o que constan, de algún otro modo al que certifica.

En lo judicial, es el secretario el encargado de expedir las certificaciones, con el visto bueno o autorización del Juez….

En general, las certificaciones producen una presunción de certeza de lo que en la misma se hace constar y afirma. Esta presunción tiene fuerza probatoria proporcionada o valorizada por la autoridad de la persona que certifica.

Las certificaciones deben ser expedidas, para tener validez, por el funcionario o la persona que tenga atribuciones para hacerlo y obrando en virtud de las mismas. …” (Fin de la cita. Exaltado del Tribunal).

De lo expuesto, se puede concluir que la copia del instrumento que certifica el secretario de un tribunal merece fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado, por haber sido suscrita por un funcionario competente, por lo que, si la parte actora considera que tal instrumento adolece de algún vicio en cuanto a su forma o fondo, podrá ejercer los medios de ataque que contra el mismo considere pertinente.

Tratándose de la impugnación de poder, debe hacerse en la primera oportunidad en que comparezca la parte impugnante, contado a partir del momento en que es consignado el mismo, en la presente causa, el poder original no fue objetado, por lo que éste se tiene como válido, impugnándose sólo la eficacia de la sustitución de Poder.

Precisado lo anterior, debe establecerse que al no haberse impugnado la validez del Poder original, se tiene como perfectamente válida las actuaciones de los apoderados judiciales de las demandadas, abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ y NEYLE TORRES SEIDEL, en consecuencia su actuación en representación de las demandadas se encuentra suficientemente acreditada.

Se observa de los Poderes otorgados a los prenombrados abogados, que éstos se encuentran facultados para sustituir el Mandato conferido, total o parcialmente a otros abogados de su confianza –folios 414 al 428-, por lo que se concluye que la abogada Neyle Torres Seidel se encuentra legítimamente facultada para sustituir dichos poderes.

Si bien en la sustitución de Poder, no se enuncia los datos de autenticación del Poder con que obra la abogada Neyle Torres Seidel, de los autos se evidencia la existencia de los Poderes originales otorgados a ésta, los cuales no fueron objetado por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad, así como tampoco se observa que la partea actora haya solicitado la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce la abogada sustituyente, por lo que sería inoficioso ordenar la exhibición de los Poderes originales o de los documentos estatutarios o actas de Asambleas, mediante la cual se autoriza a las personas naturales que en representación de las accionadas, otorgaron poderes, pues dicha representación no se encuentra entredicho, desechándose el alegato de la parte actora respecto a la falta de acreditación de representación de la otorgante o sustituyente del Poder. Y así se decide.

En lo que respecta a las formalidades que debe cumplir la sustitución del Poder, se precisa lo siguiente:

El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.

De lo anterior se extrae, que la sustitución de poder debe realizarse con las formalidades requeridas por la Ley para el otorgamiento del Instrumento o Poder, en este sentido, debe atenerse a la formalidad necesaria para el otorgamiento de un Poder Apud-Acta, el cual se encuentra establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.


Se requiere para otorgar un Poder en forma Apud Acta, como formalidad esencial, la certificación de la identidad del otorgante efectuado por el Secretario, corolario de lo expuesto, para sustituir un Poder en forma Apud Acta, se precisa la misma formalidad, esto es la certificación del Secretario respecto a la identidad del otorgante y la firma del Acta.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso Luis Antonio Galvis contra Hilton Internacional de Venezuela), resolvió:

“….Con respecto a la consideración, ya señalada, sobre la imposibilidad de sustituir un poder de forma apud-acta, basta con remitirse al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”


A la luz de la disposición normativa que se plasmó anteriormente, se exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine.

Ahora bien, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil preceptúa:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”


Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).


En la presente causa se observa que la sustitución de poder objetada por la parte actora, si bien no enuncia -el abogado sustituyente- los datos regístrales del poder sustituido, no menos cierto resulta que el mismo obra a los autos, por lo que, si la parte actora tuviese dudas sobre las facultades del poderdante de conferir poderes en nombre de su representada, bien pudo solicitar la exhibición del acta constitutiva de la sociedad de la accionada, ello a los fines de evidenciar la legitimidad de la persona natural que actuó como órgano de la persona jurídica en el conferimiento del poder sustituido.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara que la sustitución Apud Acta de los poderes otorgados por las accionadas para ser representadas judicialmente, cumple con los requisitos legales, surgiendo improcedente la impugnación efectuada por la parte actora, resultando válidas las actuaciones de los abogados sustituyentes. Y así se decide.


DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ADMISION DE HECHO

Entiende esta Alzada, que la parte actora al objetar la sustitución del Poder, lo hace en aras de obtener una eventual declaratoria de admisión de los hechos, tal como se constata del escrito de apelación, circunstancia ésta que no puede ser aplicada al presente caso, pues sería incurrir en un exceso, declarar la falta de representación y tener a la demandada como no compareciente. A Tal efecto cito sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:

“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…..”.(Fin de la cita).

La jurisprudencia ha abundado mucho respecto a la improcedencia de confesiones por poderes insuficientes o falta de acreditación, a tal efecto cito algunas de ellas:

a. Sala Político-Administrativa, 07 de octubre de 1993:
“…..la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente en el caso que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados….
…..Tratándose de una norma sancionatoria, no puede interpretarse de manera extensiva, ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado: la comparecencia con un poder defectuoso.
Además, aún en el caso de que el instrumento de poder fuera defectuoso, sería un contrasentido afirmar que no hubo comparecencia a la contestación, cuando, conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la de un abogado…que se presentó como apoderado de la demandada……
…Por otra parte, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios, pueden, como regla general, ser ratificados….” (Fin de la cita).
(Ramírez & Garay, Tomo CXXVII, página 607).

b. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 29 de mayo de 1997:
“……..resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del efecto de poder del representante del actor, para permitir la presentación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del tribunal…..” (Fin de la cita).
(Ramírez & Garay, Tomo CXLIII, página 584).

c. Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 09 de mayo del año 2002:
“…..a falta de disposición expresa en la Ley y en aplicación de las provisiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredite la representación de su mandante debe aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3° al 357 ejusdem……”(Fin de la cita).
(Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVIII, página 75).

En consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la impugnación del poder sustituido.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SE ORDENA la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba, para lo cual el Tribunal A Quo, una vez recibido el expediente, por auto expreso fijará la celebración de la prolongación de la audiencia respectiva.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) día del mes de enero del Año 2008.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:33 a.m.


LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2007-000418.