REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000503


PARTE ACTORA: HENRRY JOSE MONTOYA



APODERADOS JUDICIALES: LINANCY LOZADA y WILLIAN ORTEGA


PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C. A. (MANPA)


APODERADOS JUDICIALES: MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, WILLIAM S. FUENTES y VICTOR ALVAREZ


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2007-000503

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano HENRRY JOSE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.735.603, representado judicialmente por el abogado LINANCY LOZADA y WILLIAN ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 61.730 y 78.834, contra la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE PAPEL, C. A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, anotada bajo el N° 379, Tomo N° 1-B., representada judicialmente por los abogados MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, WILLIAM S. FUENTES y VICTOR ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 1.496, 31.934 y 40.047, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 302 al 313, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre del año 2007, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor, y ordenó a pagar lo siguiente:
DAÑO MORAL, por la suma de Bs. 5.000.000,00.
Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

Visto que el recurso de apelación fue ejercido por ambas partes, esta Alzada adquiere plena jurisdicción para revisar los términos del controvertido.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR, Folios 1-4, subsanación folios 18-19.
Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:
 Que ingresó a prestar servicios para la accionada el 08 de mayo del año 2000, en calidad de ayudante general en el departamento de fabricación.
 Que su labor consistía en cargar bultos de papel y cajas, con pesos entre 12 y 22 Kg, los bultos y las cajas eran colocadas en paletas, las cuales tenían unos rodillos de aproximadamente 55 y 60 Kg.
 Tenía un horario de trabajo de 12 horas consecutivas.
 Que en el ejercicio de su trabajo estaba sometido a gran esfuerzo físico, levantar pesos excesivos, trabajos forzados, esfuerzos físicos violentos y repetitivos, posturas incomodas sin la adecuada protección de seguridad industrial, sin haber sido entrenado sobre los riesgos que asumía.
 Que en el año 2002, comenzó a presentar fuertes dolores en la columna, por lo que acudió al servicio médico de la empresa donde le suministraron un calmante y al persistir el dolor decidió realizarse una Resonancia Magnética de Columna Sacra donde se le diagnóstico Rectificación Altialgica de Lordosis Lumbar, preminencia del disco asociado a estenosis del canal L4-L5 con contacto tecal ventral, extrsión (sic) discal L5-S1 con afectación compresivas tecal y ridicular bilateral de predominio izquierdo y sugieren evaluación radiológica dinámica para descartar inestabilidad en los niveles mencionados. Evaluación que no pudo hacerse por no tener dinero, continuando trabajando al mismo ritmo.
 Que el 06 de Noviembre del año 2003, asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a medicina de rehabilitación, y continuó trabajando.
 En la actualidad sufre fuertes dolores a nivel lumbar con molestias que lo incapacita para realizar sus labores habituales, no pudiendo realizar trabajos que requieran esfuerzos físicos, subir escaleras, levantar peso.
 Que la empresa tenía conocimiento de su dolencia, vale decir, que él sufría una enfermedad profesional.
 Que el salario devengado al tiempo que lo obligaron a firmar –ya que la empresa cerró sus puertas el 11 de abril de 2003-, era de Bs. 8.961,00 diarios.
 Que ingresó a prestar servicios en perfectas condiciones de salud, según consta del examen pre-empleo.
 Que las causas de la enfermedad que padece se deben a las fallas en la seguridad industrial que existían en la empresa.
 Que la enfermedad profesional que padece le ha ocasionado fuertes dolores físicos y morales, lo que produce angustia y depresión ante su situación laboral.
 Que la empresa firmó un acta en Inspectoría del Trabajo el 25 de abril de 2003, donde se comprometió a colaborar con el costo de las cirugías de los trabajadores con hernia.
 Que padece una enfermedad profesional que contrajo en la empresa accionada, donde trabajó 11 años realizando gran esfuerzo físico, bajando y subiendo bultos y cajas con exceso peso, por lo que reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:
LOPCYMAT, Art. 33, Parágrafo segundo 2, Numeral 3. 1.095 días x Bs. 8.961,00 Bs. 9.812.295,00
Daño moral Bs. 50.000.000,00

En escrito de subsanación señaló: Folio 18-19:
 Que su grupo familiar esta compuesto por 5 hijos menores de edad y una esposa.
 Que mientras trabajo en MANPA, él era quien mantenía su grupo familiar, pero en la actualidad lo hace su esposa, quien trabaja en casa de familia tres veces por semana.
 Que el daño moral lo estimo en atención a la edad, el cual será utilizado en su operación, recuperación y montar un negocio para mantener su grupo familiar.

CONTESTACION DE DEMANDA: (Folios 168-181)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:
Alegó:
• La prescripción de la acción: Si se toma en cuenta la constatación de la enfermedad que dice padecer el actor la cual se cuenta de la resonancia magnética, con fecha del 03 de septiembre de 2002, hasta la fecha de la notificación de su representada, lo cual ocurrió el 21 de Junio de 2006, por ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Convino en:
• Que el actor comenzó a prestar servicios para su representada el 08 de mayo de 2002.
• Que los bultos que transportaba el actor, eran llevados por unas paletas con rodillos y no físicamente por el trabajador.
• Negó que el actor tuviese una jornada de trabajo diaria de 12 horas de lunes a sábados.
• Rechazó que el actor no tuviese descanso durante su jornada laboral ni que estuviese sometido a riesgos constantes y trabajo forzado.
• Negó que en el año 2002, el actor por tener fuertes dolores de espalda hubiera acudido al servicio médico donde le dieron un calmante para que continuara trabajando.
• Desconoció que el demandante se hubiera realizado una resonancia magnética en la cual se le diagnosticó la enfermedad que dice padecer de Rectificación Altialgica de Lordosis Lumbar, argumentando al respecto que tal informe fue presentado en el expediente en copia simple, por tanto no le es oponible a su representada, y de resultar cierto dicho padecimiento el mismo no tiene relación con la labor que prestaba en sede de la misma.
• Desconoce que en la actualidad el actor padezca de fuertes dolores a nivel lumbar con molestias que lo incapaciten para realizar sus labores habituales o que le impidan conseguir otro trabajo.
• De igual manera desconoce que el actor hubiere acudido al Seguro Social.
• Negó que las dolencias que padece el actor sean calificada como una enfermedad profesional y que las mismas se deben a falla en la seguridad industrial.
• Convino que el 25 de abril de 2003, la empresa suscribió un Acta por ante la Inspectoría del Trabajo donde se comprometió a sufragar los gastos de operación de aquellos trabajadores que para la fecha tuviesen hernias, los cuales debían hacer su respectivo reclamo en tiempo hábil, siendo que, el actor jamás asistió a la consulta, por lo que la empresa no tuvo conocimiento de su enfermedad, y en todo caso, tal compromiso no debe ser entendido como una obligación que debe cumplir en cualquier momento.
• Que la empresa cubrió los gastos de cirugía de varios trabajadores que demostraron padecer hernias.
• Rechaza que el actor hubiera tenido que realizar grandes esfuerzos físicos durante 11 años, pues su tiempo de servicios fue de 2 años y 11 meses.
• Niega que su representada hubiere incurrido en negligencia en la seguridad industrial al no adiestrar al actor en los riesgos a que estaría sometido durante la prestación del servicio.
• Rechaza adeudar cantidad alguna por concepto de indemnizaciones provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por daño moral basados en el hecho ilícito previsto en el Código Civil.
• Señaló que su representada notificó al actor en forma verbal y escrita las medidas que tenía que ejecutar para la prevención de riesgos, posturas que debía adoptar en la ejecución de los mismos.

INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: CONSECUENCIAS JURIDICAS

Se observa que en la presente causa, la audiencia de juicio tuvo lugar el día 04 de Julio de 2007, siendo prolongado el dispositivo en varias oportunidades motivado a la practica de una experticia, y finalmente se fijó el dispositivo para ser dictado el día 07 de Noviembre de 2007, oportunidad en la cual la representación de la accionada no compareció, motivo por el cual el A-quo decidió conforme a la admisión de los hechos.

La parte accionada a los fines de desvirtuar la confesión, en la audiencia de apelación alegó que como consecuencia de una circunstancia, la cual estima como “quehacer humano”, le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

Entre los hechos narrados menciona que se le impidió el acceso al Tribunal, por lo que a los fines de demostrar lo expuesto promovió documentales y la testimonial del Alguacil Victor Seidel.

Este Tribunal no admitió las pruebas promovidas en la audiencia de apelación por ser extemporáneas por tardías, en atención a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A.), en la cual se declaró lo siguiente:

“……En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente……” (Fin de la cita).
De acuerdo a lo establecido en la sentencia in comento, la parte accionada en la presente causa, debió anunciar en la diligencia contentiva del recurso de apelación, los instrumentos probatorios con los cuales pretendía justificar su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio y ratificarlos en la audiencia de apelación, a los fines de su evacuación, en consecuencia al no anunciar los medios de prueba en la forma antes descrita, forzosamente deben ser declaradas extemporáneas por tardíos e inadmitirse su evacuación. Y así se decide.

En consecuencia al no quedar demostrado que una causa extraña no imputable impidió a la demandada apersonarse al acto, este Tribunal pasa al conocimiento del fondo de la causa.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…ART. 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…” Exaltado del Tribunal.

De la trascripción del citado artículo podemos extraer cuales son los requisitos para que proceda la confesión ficta del demandando que incomparece a la audiencia de juicio, a saber:
Admisión de los hechos planteados por el demandante.
Que no sea contraria a derecho la petición del actor.
Que nada probare que le favorezca.

La incomparecencia en la presente causa se produce en la audiencia pautada para el dispositivo del fallo, toda vez que en fecha 04 de julio de 2007 se dio inicio a la audiencia de juicio, sin embargo el dispositivo del fallo fue diferido por el Juez A Quo, celebrándose en fecha 07 de noviembre de 2007 la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo, siendo en esta última oportunidad cuando se origina la incomparecencia de la parte accionada.

Ante la situación planteada debe estimarse necesariamente el Principio de la Unidad de los Actos Procesales que rige en materia laboral, es por ello que debe entenderse que la audiencia de juicio es una sola, que aún cuando se difiera su continuación por alguna circunstancia, no debe entenderse como fragmentada, sino como un solo acto con todas sus consecuencias jurídicas.

A tal efecto cabe mencionar sentencia N° 0787, de fecha: 09 de Mayo de 2006, caso: Jesús Nazario Rivas Barreiro contra Boc Gases de Venezuela, C. A., con Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció lo siguiente, cito:

“…Si bien el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, sí le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia del recurso, lo cual resulta lógico, en virtud del principio de unidad del acto, motivo por el cual lo procedente es aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del apelante a la audiencia primitiva del recurso, a la incomparecencia del apelante a la audiencia para dictar sentencia de forma diferida.

Omisis….

… La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…” (Fin de la cita). Exaltado y subrayado del Tribunal.


Se extrae entonces, que al incomparecer la accionada a la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo incurrió en una admisión tácita de hechos, ello por aplicación del principio de continuidad de la audiencia, toda vez que, la audiencia de juicio constituye un único acto, por lo que las partes están obligadas a comparecer al acto del diferimiento del dispositivo del fallo, so pena de incurrir en confesión ficta para el caso del demandando y desistimiento de la acción en el caso de demandante, vale decir, que aun cuando haya sido objeto de un diferimiento por cualesquier causa, la audiencia es la misma..

Entendiéndose al demandado confeso por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, debe entenderse que contestó la demanda?

Aún cuando la parte demandada consignare escrito contentivo de contestación de demanda en su debida oportunidad, dada la confesión incurrida como sanción, con ocasión de la incomparecencia a la audiencia de juicio, los alegatos o defensas de fondo esgrimidos se tienen como inexistentes, estando el juez en la obligación sólo de analizar los medios de pruebas promovidos, por lo que en consecuencia se tiene como no hecha la contestación.

Ahora bien: ¿Qué diferencia existe entre el demandado contumaz que no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio y aquel que si lo hizo?

El legislador laboral estableció las formas de llevarse a cabo los actos procesales, inspirados o fundamentados en los Principios de oralidad, inmediación, celeridad y publicidad, pero para que ello sea efectivo es necesario la intervención de todos los actores en esta nueva forma de proceso, esto es demandante, demandado y Juez, es por ello que la presencia de éstos en cada uno de los actos es obligatoria, la contumacia en su cumplimiento trae consecuencias muchas veces nefastas, pero necesarias para la adaptación del mecanismo laboral y poder obtener una mayor eficacia de los principios que rigen esta materia, pues de no ser así sería letra muerta y se perdería la visión con la cual fue confeccionada este nuevo proceso, en consecuencia el demandado que no comparece a una audiencia o a sus prolongaciones debe soportar la secuela que deriva su falta de cumplimiento, lo cual constituye una actitud ejemplarizante y definitoria de aquél que si comparece a la celebración de las audiencias.

Ahora bien, considera esta Alzada aplicar al caso bajo estudio lo establecido en la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incoaren los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, y al efecto la sentencia in comento estableció lo siguiente, cito:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Omisis….

…Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

….Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
…… omissis
. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

….En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

….Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

…En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Fin de la cita). Exaltado y subrayado del Tribunal.


De dicha sentencia se extrae que, si bien la accionada incurrió en una confesión ficta por incomparecer a la audiencia de juicio, ello no implica que el Juez de Juicio no deba adecuar su decisión al tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, vale decir, corresponde al Juez de Juicio analizar todos los elementos de pruebas que constan en el expediente.

En conclusión, el sentenciador en el caso bajo estudio, Juez de Juicio, deberá conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

De lo expuesto dado que el recurso de apelación fue ejercido por ambas partes en el proceso, esta Alzada procede a revisar las pruebas aportadas por las partes a saber:
III
PRUEBAS
Actor: 147-150 Accionada: 156-157
Mérito favorable de autos Documentales
Documental
Experticia
Testimonial
Declaración de parte
Presunción e indicios

Precisado lo anterior, pasamos a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, a saber:
Consignadas con el escrito libelar:
 Folio 5, copia fotostática de informe relativo a resonancia magnética de columna lumbo-sacra realizada al actor el 03 de septiembre de 2002, en la Asociación para el diagnóstico en medicina ASODIAM, en el Hospital Central de Maracay, suscrito por el médico radiólogo Ernesto Hernández. Se adminicula con la copia cursante al folio 151. Tal instrumental se desecha por ser una copia de un instrumento privado suscrito por un tercero, quien no ratificó en juicio su contenido y firma.
 Folios 6 y 7, acta levantada en la Coordinación de la Zona Central del Ministerio del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, de fecha 25 de abril de 2003, donde comparecieron varios trabajadores entre los cuales se menciona al actor por una parte y representante del patrono por la otra para tratar asunto de cierre de la empresa, pago de prestaciones sociales y compromiso de la empresa en gestionar por ante el Hospital Ortopédico Infantil lo necesario para operar a los trabajadores con hernias, en la cual según conclusión de la misma acta no se llegó a ningún acuerdo. Tal instrumental se aprecia al constituir un instrumento administrativo que goza de certeza jurídica por haber sido realizado en presencia de un funcionario público, por tanto se aprecia que la empresa ante el inminente cierre de sus actividades en Valencia decidió acordar con sus trabajadores el pago de sus prestaciones sociales así como el compromiso de sufragar los gastos de tratamiento y operación de los trabajadores con hernia.
 Al folio 8, copia fotostática de notificación que remitiera la empresa al ciudadano Williams Antonio Henrry en fecha 14 de Octubre de 2003, para que procediera a iniciar su tratamiento para con fines operatorios, según compromiso firmado por la empresa. Tal instrumental se desecha por ser copia simple y por estar remitida a una persona distinta del actor, quien no es parte en el proceso.
 Al folio 20, cursa copias fotostática de hoja de consulta emanada del servicio de medicina física y rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de agosto de 2003, donde se describe que el actor padecer lumbalgia, la que se aprecia al tratarse de un instrumento administrativo que goza de certeza jurídica por haber sido realizado en presencia de un funcionario que goza de fe pública, y evidencia que el actor para la fecha acudió a consulta por padecer de dolor lumbar.
 Al folio 21, cursa informe médico elaborado por el Dr. Guillermo Prieto, Traumatólogo de la Unidad de Diagnóstico Integral, el cual se desecha por emanar de un tercero ajeno a la presente causa no llamado a juicio a ratificarse contenido y firma.
 A los folios 22 al 24, cursan orden de ingreso a charla sobre higiene proforal y recipes con siglas del seguro social que se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

Consignadas en la audiencia preliminar:
 Al folio 152, cursa copia fotostática de informe médico realizado al actor en el Departamento Médico Industrial de la accionada el 24 de octubre de 2002, por reintegro de reposo donde el médico limito la tareas del trabajador hasta nuevo aviso, el levantar pesos, empujar, evitar flexionar la columna y estar de pie por tiempo prolongado. Al no ser impugnado por la accionada se tiene por cierto su contenido.
 A los folios 153-154, cursa copia fotostática de acta levantada en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del Trabajo de Valencia, donde la empresa accionada inició el procedimiento de calificación de falta contra el actor. Tal instrumental se desecha por no arrojar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.
 Al folio 155, cursa copia fotostática de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, donde se describe que el actor estuvo incapacitado para trabajar desde el 16/09/ al 16/11/2002, por padecer H.D. L5-S1, Centro Lateral, no impugnada por la demandada. Tal instrumental evidencia que el actor estuvo de reposo médico por un lapso de 60 días, según descripción del certificado respectivo por padecer de hernia discal.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Cursa a los folios 233 al 234, informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 25 de Julio de 2007, suscrito por el TSU, WLMER CASTELLANO, en la cual señala que no se ha podido realizar la investigación del origen de la enfermedad que padece el actor por cuanto la empresa accionada cerró su sede en Valencia hace aproximadamente 7 años, por lo que solicitaron un tiempo prudencial para realizar tal investigación en la sede de Maracay, la cual se realizó y su informe cursa a los folios 259 al 275, en la cual se estableció que al estar operativo el cargo que ocupaba el actor en la sede de la empresa ubicada en Maracay, se realizó en esa sede la investigación del caso, en la cual se estableció y certificó que el actor padece de Hernia Discal Cervical C5-C6 y Hernia Discal Lumbar L5-S1 agravadas por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.. Tal instrumental se desecha por no ser concluyente ni establecer ningún elemento de convicción que permita establecer de manera objetiva que el origen de la enfermedad que padece el actor sea producto del trabajo que realizo en MANPA Valencia, toda vez que dicha empresa cerró su sede ubicada en Valencia hace 7 años, realizándose dicha experticia en un sitio distinto de donde se llevó a cabo la relación laboral, en consecuencia al realizarse tal informe en otra sede, en condiciones de tiempo, lugar y modo distintos, su conclusión es referencial y no presencial, por lo que la misma no arroja mérito probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 158, cursa planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde de describe que el actor fue inscrito por ante ese instituto por la empresa accionada desde el 26 de mayo de 2000. Tal instrumental se aprecia al no ser controvertido que la accionada como patrono afilió al actor en el Sistema de Seguridad Social.
Al folio 159, cursa liquidación de prestaciones sociales otorgadas al actor al término de la relación de trabajo el 11 de abril de 2003. Al folio 160, cursa carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 11 de abril de 2003, dirigida a la empresa accionada. Tales instrumentales se desechan por no estar en controversia la prestación del servicio ni los motivos de la terminación de la relación de trabajo.
A los folios 161-165, cursa constancia de advertencia de riesgos por escrito de fecha 08 de mayo de 2000, donde se evidencia que el actor fue notificado de los riesgos que asumía en el ejercicio de su trabajo. A los folios 166-167, cursa carta de notificación de riesgo e inducción suscrita por el actor donde se compromete a respetar y acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas recibidas. Tales instrumentales se aprecian al no haber sido impugnada por la parte actora, siendo que las mismas evidencian que el actor recibió inducción por escrito de los riesgos que implicaban el ejercicio de sus labores.

Ahora bien, para establecer si esa lesión lumbar es o no una enfermedad de tipo ocupacional es necesario evaluar el origen, la relación causa-efecto, valer decir, trabajo versus daño, y si hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador para determinar la responsabilidad del daño alegado y establecer con ello sus consecuencia si tal fuere el caso.-

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

1. Que el actor prestó servicios para la accionada, desde el 08 de mayo de 2000 hasta el 11 de abril de 2003
2. Que el año 2002, comenzó a sentir dolencias en la columna.
3. Que laboró en calidad de ayudante general realizando actividades de fabricación de productos de papel y cuadernos, para lo cual debía subir y bajar bultos y cajas de papeles de todo tipo.
4. Que la relación de trabajo concluyó por renuncia del trabajador.
5. Que al término de la prestación del servicio, el actor tenía un salario diario de Bs. 8.961,00.
6. Que de acuerdo a las actas procesales al actor le fue diagnosticada una Hernia discal, por lo cual estuvo de reposo por un lapso de 60 días.
7. Que de acuerdo al certificado de incapacidad del Seguro Social traídos a los autos por el actor, se evidencia que el 16 de septiembre hasta el 16 de noviembre de 2002, el actor estuvo de reposo por presentar H.D., L4-S1, centro lateral I., lo que evidencia que la empresa tuvo conocimiento de la afección lumbar que aquejaba al actor desde el año 2002.
8. De autos se evidencia que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
9. Que la empresa accionada conoció la lesión que aquejaba al actor por lo que se comprometió por ante el Ministerio del Trabajo realizar todas las diligencias necesarias para cubrir los gastos de cirugía que ameritase el actor.
10. Que el actor recibió una advertencia de riesgo por escrito en fecha 08 de mayo de 2000, (f. 161-165), donde se describe entre los riesgos, lesiones del cuerpo y/o lumbres, sobre-esfuerzo, fatiga.

Como consecuencia de lo anterior se analizan los siguientes hechos:

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Alega el actor en su escrito libelar que la labor que desempeñaba en sede de la accionada consistía en: Cargar bultos de papel y cajas, con pesos entre 12 y 22 Kg, los bultos y las cajas eran colocadas en paletas, las cuales tenían unos rodillos de aproximadamente 55 y 60 Kg, actividad que realizó durante mas de dos años.

De igual manera refiere que tal actividad implicaba un esfuerzo músculo esquelético de importancia, que termino comprometiendo su columna lumbar. Hechos éstos admitidos tácitamente por la accionada, al considerarse inexistente su contestación de demanda.

De autos se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada por un lapso de 2 años y 9 meses, en forma ininterrumpida, realizando labores de cargar bultos de papel y cajas, las cuales eran colocadas en paletas, por lo que comenzó a presentar dolores de espalda, siéndole conferido un reposo por hernia discal, lo que constituye un indicio de existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, por lo que correspondía al actor demostrar el hecho ilícito.

En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito por parte de la empresa accionada, toda vez que, aún cuando se ha repetido suficientemente la inexistencia de la contestación de la demanda, debe considerares el análisis de los medios de prueba consignados a los efectos de mostrar o no su ocurrencia, a saber:
 De autos se evidencia que el actor recibió una advertencia por escrito de los riesgos en el trabajo, en fecha 08 de mayo de 2000. Que aún cuando la parte actora objeta su contenido por considerarla genérica, la misma merece valor probatorio, tal como fuera declarado precedentemente.

 Que la empresa advirtió por escrito de los riesgos en el trabajo a que estaba expuesto el actor.

De lo expuesto, y del material probatorio cursante en autos, no existe evidencia de que el empleador hubiera incurrido en algún incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo no puede inferirse que la patología que afecta al trabajador fue ocasionada por un hecho ilícito para la procedencia de la responsabilidad prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente a la fecha del diagnóstico de la enfermedad-, cuya aplicación reclama el actor y así se decide.

Cónsono con lo anterior la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2005, proferidas por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, cito en su orden:
“…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.
…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”

“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide…..”

Surge improcedente la reclamación derivada de la responsabilidad subjetiva, al no quedar demostrado el hecho ilícito invocado.

DAÑO MORAL
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad, es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa, como lo es la repetición de movimientos bruscos, con pesos variables, subir y bajar escaleras inestables cargando pesos.

En la presente causa quedó admitida la existencia de la enfermedad de tipo ocupacional, por considerar inexistente la contestación de la demanda y no siendo desvirtuado por medio alguno, resultando procedente una indemnización derivada de la responsabilidad objetiva.

Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. ” .


Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, analizando, los siguientes aspectos, a saber:
A. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Afectación de la región lumbar con diagnóstico de Hernia discal que lo afecta física, laboral y emocionalmente.
B. El Grado de culpabilidad del actor: No está acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño, esto es, no se evidenció que la lesión que padece sea consecuencia de un proceso de origen común.
C. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.
D. Grado de Educación y cultura del reclamante: No aparece acreditado en autos tal información, sin embargo, se evidencia que el trabajador ingresó como ayudante general, por lo que su laboral era realizar el trabajo que le era encomendado, lo que permite concluir que tiene un grado de instrucción y cultura medio.
E. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero con salario diario de Bs. Bs. 8.961,00; con residencia en el Barrio La Democracia, Valencia-Carabobo, lo que demuestra que tiene una posición económica de condición humilde, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su grupo familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.
F. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos. Empero, es una empresa que se dedica a fabricar papeles para oficina y cuadernos, lo que da ha entender que tiene una posición económica y financiera estable.
G. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No se aprecia.
H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.
I. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la Hernia discal que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 5.000,00 (Fuertes), monto que se acuerda.

En lo que concierne al establecimiento del quantum del daño moral, existiendo confesión ficta, la Sala Social ha establecido que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por daño moral, a tales efectos cito sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, Nº 259, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“……En el caso de autos, se observa que el sentenciador de alzada, evidenciando la confesión ficta que operó a favor del actor, y en razón de que el apelante es la parte gananciosa en el presente caso, se limita a determinar los motivos o razones por las cuales el a quo puede establecer, según lo solicitado, la cantidad a indemnizar por el daño moral.
Constata la Sala, que el ad-quem no obvió señalar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales descansa su fallo; al contrario, existe en las afirmaciones del superior una razón o fundamento para sustentar tal aseveración, que hace desvirtuar la denuncia presentada por el recurrente en casación.
Se evidencia al folio 83 del presente expediente, que el sentenciador de alzada señaló con respecto al daño moral y su prueba, que:
“(...) ha sido criterio constante y pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el daño moral no es susceptible de prueba. Lo contrario de los daños materiales ocasionados por el hecho ilícito, los cuales, una vez demostrados, facultan al juez para “acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación(...)”.(...). (Artículo 1.196 del Código Civil).”


En lo tocante a la cantidad estimada por el a-quo, para indemnizar el daño moral demandado, se observa al folio 86 que la recurrida estableció:

“la fijación de estos daños queda al prudente arbitrio del juez, como lo resolvió la casación en fallo del 5 de mayo de 1998, (...)”.

Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:
“(...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.”

Asimismo, preceptúa el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en su segundo párrafo que:
“El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia (omissis)”.

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuando se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida.

Esta Sala de Casación Social, en atención a todo lo anteriormente explanado, observa que en el caso sub iudice no hubo inmotivación del fallo recurrido; así como tampoco hubo omisión en señalar la razón por la cual se acordaba cierta cantidad de dinero por concepto de indemnización por daño moral; lo que motiva a declarar la presente denuncia improcedente. Así se establece……” (Fin de la cita)

Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:
“… se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…”

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad profesional incoare el ciudadano HENRRY JOSE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.735.603, contra la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE PAPEL, C. A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, anotada bajo el N° 379, Tomo N° 1-B., y la condena a pagar la siguiente cantidad:

I.- Daño Moral: La cantidad de 5.000,00 Bolívares (Fuertes), monto que se acuerda pagar.

• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

• No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000503.
HDdL/AH/lgp/J.S.