REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2005-2203
DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MELENDEZ
APODERADO JUDICIAL: GLENDA GUEVARA y CARMEN MARITZA MARIN
DEMANDADA: FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A., FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NO HAY
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Diciembre del año 2005, en razón de la acción que por DAÑOS MATERIALES TARIFADOS y DAÑOS MORALES DERIVADOS DEL ACCIDENTE LABORAL ha incoado el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.107.061, representado por sus apoderadas judiciales abogadas GLENDA GUEVARA y CARMEN MARITZA MARIN debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.318 y 86.491 contra FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A., FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A .
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 19 de diciembre del 2005.
Admitida la demanda en fecha 21 de diciembre del 2005, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de marzo del 2006 compareció el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ asistido por la abogada GLENDA GUEVARA y presento escrito de reforma al libelo de demanda.
Admitida la reforma en fecha 29 de marzo del 2006, se emplazó a las demandadas para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Consta al expediente la notificación practicada por el Alguacil y la certificación del Secretario del Tribunal de la actuación cumplida por el Alguacil.
En fecha 13 de Julio del 2006, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 28 de Julio del 2006 compareció la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA en su carácter de representante legal de FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A., asistida por la abogada NOEMI MACHADO y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatros (04) folios.
En fecha 31 de Julio del 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 08 de Agosto del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de Agosto del 2006.
En fecha 19 de Septiembre del 2006 se dicto auto admitiendo y reglamentando las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 17 de diciembre del 2007, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA intentada contra FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
1. - Que en fecha 19 de Agosto del 2003, ingreso a laboral en la empresa FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A, cuyo representante es el ciudadano PABLO RAMIRO GARCIA, prestando servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de Motorizado Repartidor de Mercancía y Mensajero, devengando un salario normal de Bs. 100.000,00, realizando efectivamente sus labores de lunes a sábado, en un horario corrido diario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. los días domingos en horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.
2. - Que el día 19 de diciembre de 2003, estando en su jornada y en horario de trabajo, aproximadamente a las 11:00 a.m., la cual consistía en llevar diariamente los pedidos de carne que le hacían los clientes a la carnicería, cuando cumplía con los repartos y distribución de la mercancía en horas de trabajo, en la ruta asignada, ocurrió un accidente a la altura de la avenida Bolívar Norte cruce con calle 150 de la Urbanización Carabobo, donde colisionaron el vehículo motocicleta marca: LML, modelo STAR 150 AC 2000, PLACAS AAG 144, color: blanco, tipo: paseo, serial motor: E12NG027283EE, serial carrocería: C5NGO26526CF, conducida por el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ y el vehículo marca: KIA, Modelo: Río 2002, placas: FE942T, color: blanco, tipo sedan, serial motor: A5D113097, serial carrocería: KNADC223226097248, conducido por el ciudadano AQUILES PANZA.
3. - Que fue trasladado por una ambulancia de atención inmediata a la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, siendo atendido a su llegada por el medico de guardia JOSE DIEGUES quien le diagnostico Politraumatismo cráneo encefálico y fractura del fémur derecho, siendo intervenido quirúrgicamente, ya que para el momento del accidente no estaba inscrito en el I.V.S.S.
4.- Que en fecha 27 de junio de 2004, ingresa al Hospital Universitario Ángel Larralde donde es intervenido quirúrgicamente nuevamente el 15 de julio de 2004 por el traumatólogo Dr. Renato Zaffalon, quien le diagnostica pseudo artrosis fémur derecho, osteoartrosis cadera derecha post traumática y meniscopatía rodilla derecha y le realiza retiro de material de síntesis.
5. - Que igualmente por sufrir una disminución en la audición, como consecuencia del trauma en la región temporal derecha, es evaluado en el instituto de Audiofonología Carabobo por la especialista Marianela Páez Pumar, quien le diagnosticó Hipoacusia neurosensorial de leve a moderada, con leve componente conductivo en el oído derecho, lo que ha ameritado que siga con tratamiento medico.
6.- Que para el momento del accidente no portaba casco de seguridad, ni uniforme, i botas, por cuanto la empresa no lo dotaba de los equipos de protección personal.
7.- Que en fecha 03 de junio de 2005, es intervenido por tercera vez por el medico cirujano Evalú Lemus M. quien le realiza cura de pseudoatrosis mas decorticación osteopriostica e injerto óseo en foco de pseudoartrosis.
8.- Que en fecha 7 de julio de 2005 acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) donde se le practica evaluación medica por haber sufrido accidente laboral el día 19/12/03 y que fue declarado ante las oficinas de la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS en fecha 03/09/04.
9. - Que habiendo sido evaluado por la Comisión Regional para el Evaluación de Invalidez, tomando en cuenta la historia médica N° 16.018, mediante la cual se determino que como consecuencia de dicho accidente presento Politraumatismos generalizados con fractura de fémur derecho, osteoartrosis cadera derecha post traumática, meniscopatia rodilla derecha, por lo que se le otorga 50% de perdida de la capacidad para el trabajo, certificando que el accidente laboral, le ocasiona al trabajador una Incapacidad Parcial y Permanente para sus labores habituales.
10.- Que fundamenta su demanda de conformidad con el artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 560, 561, 565, 573, 575, 577 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1196 del Código Civil.
11.- Que demanda a la empresa FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A. por DAÑOS MATERIALES TARIFADOS Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
Por daños Materiales Tarifados tomando en cuenta que el salario mínimo que regia para la época en que ocurrió el accidente de Bs. 247.104,00 mensuales, que multiplicado por 24 meses, toda vez que ingreso a laboraren fecha 19/08/3003 y el accidente ocurrió en fecha 19/12/2003, la cantidad de Bs. 5.936.496,00.
La cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de Daño moral.
Por concepto de asistencia, médica, quirúrgica y farmacéutica, la cantidad de Bs. 1.235.520,00.
La Indexación de la suma demandada ajustado su valor a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, solicitando al Tribunal se sirva ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo.
9.- Que estima la demanda la cantidad de Bs. 57.172.016,00.
DE LA REFORMA
1.- Que ocurre para exponer y demandar, como en efecto demanda solidariamente, a las empresas FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A, la cual fue inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el N° 10, Tomo 53-A, cuyos representantes legales y estatutarios son los ciudadanos: PABLO RAMIRO GARCIA Y JOSE GREGORIO GARCIA LUGO, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente, respectivamente y FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 2005, bajo el N° 28, Tomo 78-A, cuyos representantes legales y estatutarios son los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ TEXEIRA Y NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente, por Indemnización de Daño Materiales Tarifados y Daños Morales derivados de un accidente de trabajo.
2. - Que en fecha 19 de Agosto del 2003, ingreso a laboral en la empresa FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A, cuyo representante es el ciudadano PABLO RAMIRO GARCIA, prestando servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de Motorizado Repartidor de Mercancía y Mensajero, devengando un salario normal de Bs. 100.000,00, realizando efectivamente sus labores de lunes a sábado, en un horario corrido diario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. los días domingos en horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.
3. - Que el día 19 de diciembre de 2003, estando en su jornada y en horario de trabajo, aproximadamente a las 11:00 a.m., la cual consistía en llevar diariamente los pedidos de carne que le hacían los clientes a la carnicería, cuando cumplía con los repartos y distribución de la mercancía en horas de trabajo, en la ruta asignada, ocurrió un accidente a la altura de la avenida Bolívar Norte cruce con calle 150 de la Urbanización Carabobo, donde colisionaron el vehículo motocicleta marca: LML, modelo STAR 150 AC 2000, PLACAS AAG 144, color: blanco, tipo: paseo, serial motor: E12NG027283EE, serial carrocería: C5NGO26526CF, conducida por el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ y el vehículo marca: KIA, Modelo: Río 2002, placas: FE942T, color: blanco, tipo sedan, serial motor: A5D113097, serial carrocería: KNADC223226097248, conducido por el ciudadano AQUILES PANZA.
4. - Que fue trasladado por una ambulancia de atención inmediata a la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, siendo atendido a su llegada por el medico de guardia JOSE DIEGUES quien le diagnostico Politraumatismo cráneo encefálico y fractura del fémur derecho, siendo intervenido quirúrgicamente, ya que para el momento del accidente no estaba inscrito en el I.V.S.S.
5.- Que en fecha 27 de junio de 2004, ingresa al Hospital Universitario Ángel Larralde donde es intervenido quirúrgicamente nuevamente el 15 de julio de 2004 por el traumatólogo Dr. Renato Zaffalon, quien le diagnostica pseudo artrosis fémur derecho, osteoartrosis cadera derecha post traumática y meniscopatía rodilla derecha y le realiza retiro de material de síntesis.
6. - Que igualmente por sufrir una disminución en la audición, como consecuencia del trauma en la región temporal derecha, es evaluado en el instituto de Audiofonología Carabobo por la especialista Marianela Páez Pumar, quien le diagnosticó Hipoacusia neurosensorial de leve a moderada, con leve componente conductivo en el oído derecho, lo que ha ameritado que siga con tratamiento medico.
7.- Que para el momento del accidente no portaba casco de seguridad, ni uniforme, i botas, por cuanto la empresa no lo dotaba de los equipos de protección personal.
8.- Que en fecha 03 de junio de 2005, es intervenido por tercera vez por el medico cirujano Evalú Lemus M. quien le realiza cura de pseudoatrosis mas decorticación osteopriostica e injerto óseo en foco de pseudoartrosis.
9.- Que en fecha 7 de julio de 2005 acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) donde se le practica evaluación medica por haber sufrido accidente laboral el día 19/12/03 y que fue declarado ante las oficinas de la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS en fecha 03/09/04.
10. - Que habiendo sido evaluado por la Comisión Regional para el Evaluación de Invalidez, tomando en cuenta la historia médica N° 16.018, mediante la cual se determino que como consecuencia de dicho accidente presento Politraumatismos generalizados con fractura de fémur derecho, osteoartrosis cadera derecha post traumática, meniscopatia rodilla derecha, por lo que se le otorga 50% de perdida de la capacidad para el trabajo, certificando que el accidente laboral, le ocasiona al trabajador una Incapacidad Parcial y Permanente para sus labores habituales.
11.- Que aun cuando estaba pendiente el procedimiento administrativo en INPSASEL en contra del FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A. la cual nunca cerro el local que servia de explotación, el ciudadano PABLO GARCIA, en fecha 2 de octubre de 2005, en el marco de un proceso de sustitución de patronos traspaso dicho local a la empresa FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A y los nuevos patronos: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ TEXEIRA Y NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, continuaron realizando las labores de la misma, en el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones.
12.- Que fundamenta su demanda de conformidad con el artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 560, 561, 565, 573, 575, 577 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1196 del Código Civil.
13.- Que demanda solidariamente a las empresas FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A. y FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES TARIFADOS Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
Por daños Materiales Tarifados tomando en cuenta que el salario mínimo que regia para la época en que ocurrió el accidente de Bs. 247.104,00 mensuales, que multiplicado por 24 meses, toda vez que ingreso a laboraren fecha 19/08/3003 y el accidente ocurrió en fecha 19/12/2003, la cantidad de Bs. 2.965.248,00.
La cantidad de Bs. 60.000.000,00 por concepto de Daño moral.
Por concepto de asistencia, médica, quirúrgica y farmacéutica, la cantidad de Bs. 1.235.520,00.
La Indexación de la suma demandada ajustado su valor a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, solicitando al Tribunal se sirva ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo.
14.- Que estima la demanda la cantidad de Bs. 64.200.768,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA en su carácter de representante legal de la sociedad FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A, asistida por la abogada NOEMI MACHADO y alego invocando la falta de cualidad o interés para estar en juicio de su representada lo siguiente:
1.- Que consta demanda incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ en principio en contra de FRIGORIFICO EL MILAGROS II, C.A, fundamentada en daños materiales tarifados y daños morales derivados del accidente de trabajo y posteriormente aparece a los folios 18, 19 hasta el 25 escrito donde en una forma ligera y falto de elementos de derecho fundamenta su pretensión en contra de su representada FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A.
2.- Que lo cierto es que su representada fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 2005, bajo el N° 28, Tomo 78-A y que los representantes legales son los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ TEXEIRA Y NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA.
3.- Que niega y rechaza la demanda solidaria por indemnización de Daños Materiales Tarifados y Daños Morales derivados de un accidente de trabajo, contradiciendo a todo evento la sustitución de patrono, que quiso esgrimir la parte demandante.
4.- Que según los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos para que haya sustitución de patrono, tales como: 1) Que haya transferencia de la propiedad a otro patrono; 2) Que el nuevo patrono la explote en la misma forma que el anterior es decir la transferencia continúe con el nuevo patrono; 3) es indispensable que el mismo trabajador haya prestado servicios no solo al patrono saliente sino también.
5.- Que de los hechos narrados por la parte actora como fue el accidente de trabajo y que dio motivo a la demanda invocan que no conocen al demandante Edgar Antonio Rodríguez Meléndez ni de vista, trato y comunicación y menos que fue trabajador de su fondo de comercio FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A. y que existiere relación alguna entre el demandante y su empresa.
6. – Rechaza y contradice las aseveraciones realizadas en el folio 21 del expediente donde la actora declara.... “y aunque este empresa nunca cerro el local que servia de explotación, el ciudadano Pablo García, en fecha 02 de Octubre del 2005, en el marco de un proceso de sustitución de patronos, traspaso dicho local a la empresa FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A.” resaltando que los nuevos patronos José Luis Rodríguez Texeira y Neisa Coromoto Vivas Molina.....
7. – Rechaza y contradice las aseveraciones realizadas en el folio 21 del expediente donde la actora declara.... “y aunque este empresa nunca cerro el local que servia de explotación, el ciudadano Pablo García, en fecha 02 de Octubre del 2005, en el marco de un proceso de sustitución de patronos, traspaso dicho local a la empresa FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A.” resaltando que los nuevos patronos José Luis Rodríguez Texeira y Neisa Coromoto Vivas Molina.....
7. – Que en las cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entere Inversiones Triple G, C.A. y su representada entre otras cosas establece: … “ El arrendamiento recibe el inmueble desocupado y en perfectas condiciones”… por lo que la parte actora pretende hacer valer que el ciudadano Pablo García, en fecha 02 de Octubre del 2005, en el marco de un proceso de sustitución de patronos, traspaso dicho local a la empresa Frigorífico El Líder, en la cláusula de deposito de garantía adicional del mismo contrato y específicamente en el folio 96 se establece una fecha cierta … “ Al primer (01) día del mes de Septiembre del 2005casi un mes de suceder el supuesto traspaso por parte del ciudadano Pablo García a su representada y quien no tiene cualidad para traspasar un local que pertenece a Inversiones Triple G, C.A.
8. – Que en la cláusula Cuarta se señala la obligación que tiene el arrendatario de utilizar el inmueble arrendado para determinar actividad que el local no puede ser utilizado si no para carnicería y charcutería y que esto no es vinculante para determinar una actividad anterior de otra empresa sino que las condiciones del local son específicamente para ese ramo comercial.
9. – Que rechaza la aplicación en la demanda la aplicación la aplicación que pretenden en contra de su representada ya que con el escrito de contestación y pruebas se determina que en lo que respecta a Frigorífico El Líder de los Llanos, C.A. no existió ni existe sustitución de patrono y menos responsabilidad patronal porque existe disposición precisa de la ley, cuando se da la sustitución de patrono y los elementos que la determinan.
10. – Que no existió sustitución de patrono ni existe tal situación y menos responsabilidad solidaria que pretende la parte actora por lo que no pueden convenir en una demanda que no los atañe y menos ser condenados al pago de una suma de dinero que Frigorífico El Líder de los Llanos, C.A. no adeuda al ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ MELÈNDEZ.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES.
PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES.
3.- INDICIOS GRAVES Y PRESUNCIÒN CONCORDANTE.
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Junto al escrito de pruebas:
Folios 58 al 68. Marcada “A”• Copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Sgto 2do (TT) 2502 Franklin Sánchez, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 41 Carabobo, de la cual se desprende el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el accionante; quien decide le da valor probatorio por ser actuaciones públicas administrativas, y por cuanto no consta que hayan sido atacadas en su validez en forma alguna. Y ASÍ SE APRECIA.-
Folio 69. Marcada “B” original del informe medico Nº 000183 de fecha 31 de marzo de 2005, expedida por la Dra. Olga M. Montilla V., Medico Ocupacional de DIRESAT donde se señala que de la evaluación realizada al ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ al momento del informe tiene limitación funcional para la marcha, anda en silla de ruedas por pseudo artrosis del fémur derecho, osteoartrosis de cadera derecha post traumática, pendiente una intervención quirúrgica y evaluación por especialista en otorrinolaringología por cuanto refiere disminución de audición y del olfato. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público y al no ser atacada en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.-
Folio 70. Marcada “C”. evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, donde se describe la incapacidad como Pseudo Artrosis fémur Derecho, Osteoartrosis Cadera derecha con porcentaje de incapacidad para el Trabajo de 50%. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un órgano público y al no ser atacada en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.-
Folio 71. Marcada “D” informe medico expedido por la Dra. Olga Montilla Medico Ocupacional de la DIRESAT donde se determina que como consecuencia del accidente el Sr. Rodrigue presento traumatismo generalizado con fractura del fémur Derecho siendo intervenido en varias oportunidades de la pierna derecha, siendo evaluado por la Comisión con diagnostico de Pseudoartrosis fémur Derecho, Osteoartrosis cadera derecha post traumática, Meniscopatia rodilla derecha y le otorga un 50% de perdida de la capacidad para el trabajo. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público y no haber sido atacada en forma alguna. Y ASÍ SE APRECIA.-
Folio 72. Marcada “E”. Hoja de Consulta y referencia suscrita por el medico Maritza Pérez Clave del Hospital Universitario Ángel Larralde. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público y al ser reconocido por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-
Folio 73 al 74. Marcada “E-1”. Hoja de Evaluación realizada Páez Pumar del Instituto de de Audiofonologia Carabobo donde se señala como comentario: Audición normal con caída del Umbral Tonal en el Oído Izquierdo; Hipoacusia Neurosensorial de Leve a Moderada con Leve Componente Conductivo en el Oído Derecho. Quien decide les da valor probatorio al ser atacado en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-
Folio 75 al 76. Marcada “F”. Copia simple del acta levantada 00682 levantada por el Ing. Manuel barrios, Higienista Ocupacional, adscrito a INPSASEL. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público y al ser en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-
INFORME: AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO INPSASEL, de cuyas resultas se informa que a) Las empresas FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A y FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A, están inscritas en esta fecha Oficina en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 10, Tomo 53-A y 28 de Septiembre de 2005, bajo el N° 28, Tomo 78-A, cuyos representantes, b) Los representantes legales de la empresa FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ TEXEIRA (PRESIDENTE) y NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, (VICEPRESIDENTE). Representante legal de FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A: PABLO RAMIRO GARCIA (PRESIDENTE) y JOSE GREGORIO GARCIA LUGO (VICEPRESIDENTE). c) El domicilio de la empresa FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A.: Avenida 190 c/c Avenida Universidad, Edificio Nevarino, P.B., Nº 190-09, local A, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, anexando copia simple de sus actas constitutivas. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE.-
LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos RIGOBERTO GONZALEZ UZCATEGUI, JESUS ARMANDO SANTOS RIVERA, WUILIAM ALFREDO BRACHO LUGO y NERI ANTONIO CHACON LABRADOR, no existe probanza alguna que valorar por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarados desiertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Folios 82 al 88. Recaudo marcado “A”, Copia del Registro de comercio de FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A., de la cual se desprende el cumplimiento de formalidades de Ley para la constitución de dicha entidad mercantil; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no se atacada en forma alguna. Y ASÍ SE APRECIA.-
Folios 89 y 90. Marcado “B y C, copia de facturas de compra de mobiliario. Quien decide no le da valor probatorio al haber sido impugnadas por emanar de un tercero y no ser ratificadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-
Folios 91 al 96. Marcado “D” Contrato de Arrendamiento suscrito entre inversiones triple G, C.A. y la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS representante legal de FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERRERA GUERRA, ANTONIO F. GONZLAEZ SANCHEZ, y DESIREE DEL CARMEN HERNANDEZ, no existe probanza alguna que valorar por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarados desiertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Considera menester quien aquí decide, en primer término proceder a establecer la existencia de una sustitución de patrono, conforme a la cual, la co-demandada sociedad mercantil EL LÍDER DE LOS LLANOS C.A., en su supuesta condición de patrono sustituto sea responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que alega el actor haber mantenido con la empresa FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A., y por ende su responsabilidad con respecto a la pretensión del actor, fundamentada en un accidente de tránsito que se produjo con ocasión del trabajo.
En este sentido, no se evidencia del acervo probatorio, que se hayan dado los presupuestos de Ley para que opere una sustitución de patrono, entre el supuesto patrono sustituido FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A., y el supuesto patrono sustituto EL LÍDER DE LOS LLANOS C.A., conforme a las previsiones de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte accionante no probó en el proceso que FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A. haya transmitido a EL LÍDER DE LOS LLANOS C.A., la propiedad o la explotación de la empresa, ni el hecho de que la empresa EL LÍDER DE LOS LLANOS C.A. haya continuado el ejercicio de la actividad realizada por FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A, con el mismo personal de ésta, así como, con las mismas instalaciones materiales.
Señala la actora en el escrito de reforma de la demanda lo siguiente: “…es el caso que aun, cuando estaba pendiente un procedimiento administrativo en INSAPSEL en contra de la empresa FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A., y aunque esta empresa nunca cerró el local que servía de explotación, el ciudadano PABLO GARCÍA, en fecha 2 de octubre de 2005, en el marco de un proceso de sustitución de patronos, traspasó dicho local a la empresa FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS C.A. y los nuevos patronos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ TEXEIRA y NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, continuaron realizando las labores de la misma, es decir en el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones...” (subrayado del Tribunal). De lo antes transcrito se desprende el supuesto traspaso del local que fungía como sede de la empresa del FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A., a la entidad mercantil FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS C.A., no obstante, la actora no indica el carácter con el cual se realiza dicho traspaso de local, si en su condición de propietario del mismo o bajo alguna otra figura que le permitiera realizar tal traspaso; aunado a tal imprecisión, del acervo probatorio no se evidencia que el actor haya probado el traspaso del local antes señalado, el cual, por demás no constituye un presupuesto de los legalmente establecidos para que opere la sustitución de patronos. En razón de lo expuesto, quien decide, concluye que no habiendo sido demostrada la sustitución de patrono alegada, resulta improcedente la acción interpuesta en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS C.A., por no tener la cualidad para estar en el presente juicio como patrono sustituto, y por ende la acción en su contra debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, dada la confesión en que incurre la co-demandada FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A., la cual no compareció a la audiencia preliminar, conforme se desprende del acta de fecha 24 de mayo de 2006, que riela al folio 51 del expediente, en los términos siguientes:
Dada la confesión de FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A., la cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario, y considerando quien decide, que la petición del demandante no resulta contraria a derecho por tratarse de una acción por cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de tránsito ocurrido con ocasión de trabajo, y examinados los elementos probatorios cursantes en autos, se concluye que no existe probanza alguna que desvirtúe los hechos alegados por el actor, es por lo que se infiere como ciertos los mismos. Y ASI SE DECLARA.
Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, están ajustados a derecho:
DAÑOS MATERIALES: De conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor el pago de la cantidad de 2.965.248,00, correspondiente a doce (12) meses de salario a razón de un salario de Bs. 247.104,00 mensuales; quien decide declara procedente dicha pretensión y condena a la demandada o de la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CENTIMOS (Bs. F 2.965,25). Y ASI SE DECLARA.
DAÑO MORAL: Reclama el actor el pago de la cantidad de 60.000.000,00, quien decide y considera procedente el pago de indemnización por daño moral, sin embargo, en lo que respecta a su cuantificación, lo cual se corresponde al prudente arbitrio del juez, a los fines de su estimación, se procede a objeto de su determinación, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a considerar lo siguiente:
A. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El actor resultó afectado por Pseudoartrosis fémur Derecho, Osteoartrosis cadera derecha post traumática, Meniscopatia rodilla derecha y le otorga un 50% de perdida de la capacidad para el trabajo, causándole una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de motorizado repartidor de mercancía y mensajero, y que lo afecta física, laboral y emocionalmente.
B. El Grado de culpabilidad del actor: No quedó evidenciado la responsabilidad del actor en la generación del accidente de tránsito ocasionado con motivo del trabajo y el consecuente daño.
C. La conducta de la víctima: No se evidenció de los autos que en la generación del accidente, el actor haya influido de manera intencional, con el propósito de lucrarse.
D. Grado de Educación y cultura del reclamante: Se desprende de autos, que el grado de instrucción del actor es de sexto grado, por lo que su labor era realizar el trabajo que le era encomendado como motorizado repartidor de mercancía y mensajero.
E. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de motorizado repartidor de mercancía y mensajero, con salario semanal de Bs. 100.000,00, teniendo cargas familiares propias de un hogar constituido con esposa e hijos; de lo cual se deduce que tiene una posición económica de condición humilde, que depende de su trabajo para garantizar su subsistencia y manutención de su familia, no habiendo quedado demostrado que el actor obtenga otros ingresos, diferentes al de su trabajo.
F. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos, pero se trata de una empresa dedicada al ramo frigorífico (carnicería y charcutería), lo que conlleva a concluir, que tiene una posición económica estable.
G. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No consta en autos atenuantes a favor de la empresa.
H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Dicha retribución se puede satisfacer desde el punto de vista económico, a través del pago de una indemnización que permita al actor someterse a los tratamientos que sean necesarios para mejorar su calidad de vida y salud.
En razón de las anteriores consideraciones, quien juzga estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la limitación en su ocupación habitual por la enfermedad que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SINCENTIMOS (Bs. 15.000.00O), monto que se acuerda. Y ASI SE DECIDE.
ASISTENCIA MÉDICA, QUIRÚRGICA Y FARMACÉUTICA: El actor reclama la cantidad de Bs. 1.235.520,00, a razón de cinco salarios mínimos, quien decide declara procedente su pago, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DO SCENTIMOS (Bs. 1.235,52), por dicho concepto.
Se condena a la demandada al pago de la INDEXACIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por concepto de DAÑOS MATERIALES y ASISTENCIA MÉDICA, QUIRÚRGICA Y FARMACÉUTICA desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “
Se condena al pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada por DAÑO MORAL, únicamente para el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo; conforme a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y Carmen Elvigia Porras de fecha 10 de abril del año 2007 (caso AURA CRISTINA FLORES DE SEVILLA y otros contra la sociedad mercantil TROPIGAS, C.A.), en la cual se estableció:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo……
……En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior…..”. (Fin de la cita).
“…..Se condena la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” (Fin de la cita).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ contra la empresa FRIGORIFICO EL LIDER DE LOS LLANOS, C.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ contra la empresa FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A., y se condena a la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL MILAGRO II, C.A., al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.200,77), por concepto de:
.- DAÑOS MATERIALES: Bs. F 2.965,25.
.- DAÑO MORAL: Bs. 15.000.00.
.-ASISTENCIA MÉDICA, QUIRÚRGICA Y FARMACÉUTICA: Bs. 1.235,52.
.- INDEXACIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por concepto de DAÑOS MATERIALES y ASISTENCIA MÉDICA, QUIRÚRGICA Y FARMACÉUTICA desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “
.- DAÑO MORAL, únicamente para el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo; conforme a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y Carmen Elvigia Porras de fecha 10 de abril del año 2007 (caso AURA CRISTINA FLORES DE SEVILLA y otros contra la sociedad mercantil TROPIGAS, C.A.), en la cual se estableció:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo……
……En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior…..”. (Fin de la cita).
“…..Se condena la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” (Fin de la cita).
No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria
Abg. AMARILIS MIESES MIESES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:08 p.m.
La Secretaria
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
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