REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintiuno (21) de Enero de 2008
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GH01-L-2000-000007
DEMANDANTE: HÉCTOR CARRILLO, GLADYS MOLINA, DAVID LANDILEZ y NOEL MADURO.
APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL CASTILLO y GLORIA PÉREZ HERRERA.
DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)
APODERADAS JUDICIALES: SAÚL SILVA y MORENO CORONEL HUMBERTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos HECTOR CARRILLO, GLADYS MOLINA, DAVID LANDILEZ y NOEL MADURO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.538.856, 3.620.044, 2.782.730 y 2.861.608 respectivamente, demanda que fue admitida en fecha 28/11/2000, ambas partes promovieron pruebas el día 03/07/07 en la oportunidad de la primigenia audiencia preliminar, dándose contestación a la misma en fecha 18/10/07.
Se recibió por ante este Tribunal la presente demanda y se fijó la audiencia de juicio para el día 14/01/2008, declarándose sin lugar la pretensión de la parte actora, en consecuencia siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de la demanda.
• Que los ciudadanos HÉCTOR CARRILLO, GLADYS MOLINA, DAVID LANDILEZ y NOEL MADURO, prestaron sus servicios a favor de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), hasta que fueron jubilados de conformidad a las normativas legales y convencionales.
• Que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. sustituye como patrono al INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (I.V.P), a partir del 01/12/1.977, sustitución esta que se encontraba regulada en aquel momento por los artículos 25 de la Ley del Trabajo y el 42 de su reglamento.
• Que estos trabajadores prestaron servicio para el I.V.P hasta el 30 de noviembre de 1977 pero el día inmediato siguiente (01 de diciembre de 1977) continúo la prestación de servicios esta vez para PEQUIVEN bajo las mismas condiciones y en las mismas instalaciones siendo que estos se desempeñaban bajo la cualidad de obreros, por lo que consideran se encontraban a lo largo de la relación laboral sujetos a la normativa jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en la oportunidad en la que se realizo la “sustitución” le fueron cancelados a cada uno de los trabajadores todos los conceptos relativos a la terminación de la relación de trabajo, pago que a criterio de la parte actora debe ser considerado solo como un adelanto de prestaciones, pero que por el contrario PEQUIVEN no reconoció a los ciudadanos HECTOR CARRILLO y GLADYS MOLINA la sustitución de patronos lo que trajo como consecuencia que al momento de realizar el calculo de prestaciones sociales motivado por la jubilación estos trabajadores recibieran montos no ajustados a la realidad todo por haberse obviado el periodo de tiempo de servicio prestado a favor del Instituto Venezolano de Petroquímica (I.V.P).
• Que proceden a reclamar la diferencia de prestaciones sociales, entre lo pagado y lo que les correspondería tomando en cuenta el tiempo que laboraron para el I.V.P para luego ser sustituido por PEQUIVEN.
• Que a los trabajadores DAVID LANDINEZ y NOEL MADURO, conforme a la Cláusula 17 del Laudo Arbitral, si reconoció la sustitución de patrono por cuanto que le canceló todo el tiempo de servicio completo, sin embargo PEQUIVEN, no se los reconoció para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
• Niega y rechaza que PEQUIVEN sustituyó como patrono al INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (I.V.P).
• Que haya existido continuidad alguna en el servicio prestado por los demandantes al I.V.P y PEQUIVEN.
• Que desempeñaran una labor como obreros al momento de prestar servicios para PEQUIVEN
• Que el pago efectuado por I.V.P por concepto de liquidación represtaciones sociales debe ser considerado como anticipo y que haya realizado algun pago incompleto por prestaciones sociales e intereses.
• Niega que haya reconocido de forma alguna la procedencia de la sustitución de patrono y que haya realizado algún calculo tomando en cuenta el tiempo de servicio de los demandantes para el I.V.P.
• Que se les deba suma alguna a los demandantes por concepto de diferencia de prestaciones sociales o concepto alguno.
• Que resulta improcedente la pretensión de la parte actora, todo por cuanto para que opere la sustitución de patronos deben existir algunos requisitos esenciales, tales como el factor empresa por lo que es necesario que el titular de una empresa transmita tal titularidad a otra persona, por lo que no es posible según criterio de la parte accionada que exista sustitución de patronos entre el I.V.P y PEQUIVEN toda vez que estas son personas jurídicas a la cual le es aplicable una formula jurídica distinta, ya que el Instituto Venezolano de Petroquímica existió bajo la figura de instituto autónomo y se encontraba sometido a la Ley de Carrera Administrativa, mientras que Petroquímica de Venezuela “PEQUIVEN” se encuentra sujeto a la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS

HECHOS ADMITIDOS:
• Convino la representación de la demandada en que los demandantes iniciaron relación laboral con PEQUIVEN en fecha 01/12/1977.
• De igual forma fue conteste en el hecho de que los demandantes recibieron la liquidación de sus prestaciones cuando pasaron a la condición de jubilados.
• De igual forma estuvo conteste la representación de PEQUIVEN en el hecho de que los actores recibieron de parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA el pago de sus prestaciones sociales de Antigüedad, auxilio de cesantía y preaviso.

HECHOS CONTROVERTIDOS
De los hechos controvertidos se observa la negativa de la representación patronal de la existencia de una sustitución de patrono entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y Petroquímica de Venezuela S.A, PEQUIVEN, toda vez que considera no se encuentran cubiertos los extremos para la existencia de la sustitución de patronos, la cual solo puede materializarse cuando el titular de una empresa transmite la titularidad a otra persona, contando en todo momento con el factor empresa.
De igual forma manifestó la representación de la parte demandada que es falso y por tal rechaza, el hecho de que exista continuidad entre el servicio prestado por la parte actora al I.V.P y el prestado a PEQUIVEN.
Rechaza la demandada haber realizado pago incompleto alguno, así como aseveración del actor de que se hubiere computado el tiempo de servicio al I.V.P a los fines de realizar calculo a favor de alguno de las demandantes.
Negó la representación de PEQUIVEN (parte demandada) que los actores hubieren prestado servicios en la calidad de obreros.
En consecuencia, se invierte la carga de la prueba a los trabajadores a quienes les corresponde demostrar la sustitución de patrono a los fines de poder establecer la existencia o no de la diferencia en los pagos de prestaciones sociales invocada por cada uno de ellos.

CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS INSTRUMENTALES:
1. Copias certificadas de demandas registradas marcadas “H1” y “H2”, en la cuales se logra evidenciar que la parte actora registro el libelo de demanda en la primera oportunidad en fecha 30 de noviembre de 2000 y posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2001, todo esto con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, a las cuales se les da pleno valor probatorio.

2. EXHIBICIÓN:
• HOJAS DE CORTE DE CUENTA de cada uno de los trabajadores.
• HOJAS DE LIQUIDACIÓN de cada uno de los trabajadores.
• CONSTANCIAS DE TRABAJO emanadas del Instituto Venezolano de Petroquímica de cada uno de los trabajadores reclamantes.
• CONSTANCIAS DE TRABAJO emanadas de PEQUIVEN de cada uno de los trabajadores reclamantes.
• HOJAS DE TERMINACIÓN DE SERVICIOS EXPEDIDAS POR PEQUIVEN de cada uno de los trabajadores demandantes.
• RECIBOS DE PAGO DE SALARIO de cada uno de los trabajadores reclamantes;
Con respecto a la exhibición promovida la parte demandada admite todas y cada una de las documentales cuya exhibición se solicito y que cursan en el expediente en copias fotostáticas, por lo que se tiene como ciertos el contenido de las mismas. Y así decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS INSTRUMENTALES:
1° Cartas de renuncia marcados “A”, “A1”, “A2” y “A3; (folios 316 al 319), ambos inclusive y de las cuales se logra evidenciar que los trabajadores hoy demandantes RENUNCIARON al I.V.P en fecha 30 de noviembre de 1977, lo cual verifica los alegatos de los actores en cuanto a la prestación del servicio y ruptura del vinculo jurídico laboral con respecto al I.V.P.
2° Planillas de liquidación , marcadas “B” hasta la “B7”, (folios 320 al 327) de las cuales se logra evidenciar el pago hecho a cada uno de los demandantes en ocasión a la terminación de la relación de trabajo con respecto a I.V.P, sin embargo al no ser la existencia o termino de la relación laboral con el I.V.P el punto controvertido en el presente juicio, quien juzga considera innecesario realizar un pronunciamiento con respecto a esta prueba toda vez que la misma solo aporta elementos para confirmar hechos NO controvertidos y que por tal motivo no necesitan ser probados. Así se decide.

3.- De la Inspección Judicial. Con fundamento al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reservo la facultad de practicarla si la consideraba necesaria para formar su convicción; sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio (REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL) la parte promovente de la inspección desistió de la practica de la misma toda vez que la parte actora reconoció el contenido de las documentales que serian objeto de la inspección judicial. En consecuencia, nada tiene que decidir esta juzgadora y así se establece.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el mismo orden en que la parte demandada procedió a contestar la demanda, este Juzgado hará las consideraciones en ese orden, de la siguiente manera:
Considera quien decide que al ser el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica un Instituto Nacional Autónomo, es decir, una persona jurídica, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y siendo que Petroquímica de Venezuela S.A, (PEQUIVEN) por el contrario es una figura de derecho privado por tratarse de un ente Mercantil aun cuando el Estado tiene la titularidad de esta; se trata de personas jurídicas sometidas a regimenes jurídicos distintos, motivo por el cual no podría operar la sustitución de patronos, toda vez que la misma se materializa cuando el titular de una EMPRESA sede tal titularidad a otra persona.

En igual orden de ideas, se ha establecido que las personas que prestaron sus servicios a la orden del I.V.P se encontraban bajo la figura de Funcionarios Públicos por lo que les correspondió la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa para ese entonces y supletoriamente se aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo en materia de Prestaciones y cesantía; por el contrario las personas que prestan servicios para Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) se les considera Trabajadores de esta por tratarse de una sociedad mercantil y les es aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

A los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, como lo establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a: 1.- La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y 2.- que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, elementos que no se cumplen, porque se trata de una relación de empleo público y porque no hubo transmisión de la propiedad ni titularidad ni explotación sino que el Instituto Autónomo se convirtió en Sociedad Anónima en el que no se dio ningún negocio jurídico mediante el cual se transfiriera la propiedad de una persona jurídica o natural a otra.

Con respecto a lo antes dicho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del 21 de Junio de 2000 a cargo del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestó lo siguiente:
“La Sala observa:

La sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero es una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, que también son personas jurídicas de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creada por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público como son las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad petroquímica.
El hecho cierto que el artículo 5º de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica haya dispuesto la aplicación excepcional de los artículos 123 y 124 de la Constitución de 1961 a los directivos, administradores y empleados de PEQUIVEN, se justifica en el sentido común, pues no escapará al buen entendimiento que no conviene que nadie desempeñe más de un destino público, salvo las excepciones establecidas en la ley, ni celebre contrato alguno con el Estado si trabaja en él, porque generalmente hay conflicto de intereses, y ello en forma alguna permite interpretar que ambas están regidas por la Ley del Trabajo, como alega el recurrente, pues mientras los trabajadores de PEQUIVEN se rigen por la Ley del Trabajo, los empleados públicos del extinto Instituto Venezolano de Petroquímica se regían por la Ley de Carrera Administrativa, y en forma excepcional por la Ley del Trabajo en lo concerniente al pago de las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, pero como ya quedó explicado en la decisión de la denuncia anterior, las normas sobre sustitución de patrono contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo no son aplicables, entre otras razones, porque en el caso examinado estamos en presencia de dos regímenes jurídicos distintos y, por lo tanto no es posible la aplicación de dichas normas al caso de autos.”

En vista de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar que a los trabajadores reclamantes no les es aplicable la figura de la sustitución de patronos conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley Sustantiva y que por tanto el reclamo por diferencia de prestaciones sociales es improcedente por cuanto que recibieron sus liquidaciones conforme al tiempo laborado para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos HECTOR CARRILLO, GLADYS MOLINA, DAVID LANDILEZ y NOEL MADURO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.538.856, 3.620.044, 2.782.730 y 2.861.608 respectivamente, en su carácter de parte demandante en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).

No hay condenatoria en costas, por cuanto no se encuentra probado en autos que el actor devengara ingresos superiores a 3 salarios mínimos.-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiún (21) del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA.,

Abg. MARJORIE GOMEZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARJORIE GOMEZ.





EXP. N°GH01-L-2000-000007.
MENB/MD/Ilich Colmenares.-