REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Catorce (14) de enero de 2008
196º y 148º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2007-000997
PARTE ACCIONADA: RODRIGUEZ AYALA ANGEL
ABOGADO ASISTENTE: MEJIAS LOBATON ZORAIDA THIBISAY
PARTE ACCIONANTE: EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL EMI CENTRO
APODERADA JUDICIAL: RUBEN DARIO PIMENTEL
MOTIVO: OFERTA REAL

En el día hábil de hoy, catorce (14) de enero de 2008, siendo las 02:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.680.782, asistido por la abogada, ZORAIDA THIBISAY MEJIAS LOBATON, venezolano, mayor de edad, aquí de transito, titular de la cédula de identidad Nº 8.815.600, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.916, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominado “EL EXTRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de octubre de 1.988, bajo el No. 50, Tomo 3-A, cuya reforma de su documento constitutivo y estatutos quedó inscrita por ante el mencionado registro mercantil, en fecha 07 de marzo de 1.989, bajo el No. 19, Tomo 11-A, siendo la última reforma de dicho documento constitutivo y estatutos, la cual quedó inscrita con sabido registro en fecha 07 de octubre de 2.003, bajo el No. 18, Tomo 41-A., representada por RUBEN DARIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.637, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.305, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA EMPRESA”, quienes luego de estar en conocimiento del abocamiento que antecede, manifestaron no tener objeción alguna en que la Juez Temporal designada



conozca de la presente causa, seguidamente exponen:

I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ AYALA, renunció a su puesto de trabajo, correspondiente al cargo de Conductor, que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 16 de abril de 2005, y que al finalizar la relación de trabajo devengaba como último salario la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo).
3. Alega EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
4. Asimismo, por ante este Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA que existe una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales.
5. Señala por ello, que LA EMPRESA debe realizar un recálculo de las prestaciones sociales correspondientes, particularmente sobre la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a lo anteriormente expuesto, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de treinta y cinco millones trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 35.320.000,oo), y que al día de hoy equivalen a treinta y cinco mil trescientos veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 35.320,00) por tal concepto.

II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta diferencia de prestaciones sociales LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda una cantidad mayor a la efectivamente calculada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- Que el ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA, se desempeñó como trabajador de EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., hasta el 30 de noviembre de 2007 en el cargo de Conductor.


2.- Que no es procedente la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales reclamada, en virtud de que las mismas fueron debidamente calculadas de conformidad con las leyes sobre la materia, lo cual hace improcedente el pago que por diferencia reclama en esta audiencia.

III

DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Conductor, desde el 16 de abril de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en este acto al pago de su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL EXTRABAJADOR, las cuales ascienden a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.413.494,64), hoy la cantidad de dos mil cuatrocientos trece bolívares fuertes con cuarenta y nueve centimos (BsF. 2.413.49).
TERCERA: EL EXTRABAJADOR formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de tipo legal y convencional con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a LA EMPRESA.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el


Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, pues las mismas fueron calculadas de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.413.494,64), o DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 16.413,49), la cual resulta de la sumatoria de la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.413.494,64) o DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.413,49), y del pago de una bonificación especial y exclusiva por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) o CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.000,00). “EL EXTRABAJADOR” conviene que la cantidad que con carácter transaccional recibe en este acto comprende cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que a su decir le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Dicho pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante Cheques identificados con los Nros. S-92 77026774 y S-92 46026775, de fecha 13 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 2.413.494,64, o Bs.F. 2.413,49, y Bs. 14.000.000,00, o Bs.F. 14.000,oo, respectivamente, librados contra el Banco de Venezuela a favor de “EL EXTRABAJADOR”.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEPTIMA: "EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA


EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones disfrutadas y no pagadas, bono post-vacacional, cesta ticket, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad del 125 de la LOT, indemnización de preaviso del artículo 125 de la LOT, intereses de antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, interés moratorios, indexación, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, incidencia de sobre tiempo en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, bono nocturno, días de descanso, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño materiales, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, costas, costos y honorarios profesionales de abogados y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas y Convenciones Colectivas suscritas entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto.
En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y


definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
DECIMA: EL EXTRABAJADOR, declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (II) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (III) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DECIMA PRIMERA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA y EMI CENTRO, C.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente


transacción judicial son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

EL JUEZ

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA


EL EXTRABAJADOR

EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR

LA SECRETARIA