REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


N° DE EXPEDIENTE : GP02-L-2006-000756.
PARTE ACTORA: ALEXANDER CANO MOTTA
PARTE DEMANDADA: GRAFEALO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA

Vista la demanda por Prestaciones Sociales, incoada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el ciudadano ALEXANDER CANO MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 83.406.049; contra la empresa GRAFEALO C.A., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 20 de Abril de 2006, se le da entrada a la causa, y en fecha 25 de abril del 2006, se admitió la demanda y se ordena notificar mediante Carteles a la demandada, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
SEGUNDO: En fecha 09 de mayo de 2006, (folio 11), consta declaración del Alguacil de este Tribunal mediante la cual declara que ha sido imposible notificar a la parte demandada, por cuanto la dirección de la misma es incompleta.
TERCERO: En fecha 07 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano ALEXANDER CANO, asistido por la Procuradora de Trabajadores, ZORENA ROMERO, quien solicitó nuevamente la notificación de la demandada.
CUARTO: En fecha 08-11-06, el Tribunal acordó nuevamente librar carteles de notificación a la demandada.
QUINTO: En fecha 27 de noviembre de 2006, (folio 29), consta declaración del Alguacil de este Tribunal mediante la cual declara que ha sido imposible notificar a la parte demandada, por cuanto la dirección de la misma es incompleta.
SEXTO: En fecha 09-04-06 y 29-10-07, este Tribunal instó a la parte actora suministrar más datos exactos de la dirección de la demandada a fin de lograr la notificación respectiva.

Vistas las anteriores consideraciones se desprende de autos, que la última actuación de la parte actora, se corresponde a la diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2006 (folio 27); razón por lo cual se advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la misma durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

En consecuencia, este Tribunal de oficio debe proceder a declarar la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin haberse practicado actividad procesal por las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por el ciudadano ALEXANDER CANO MOTTA; contra la empresa GRAFEALO C.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia de archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.-
La Juez,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA G.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 P.M.


La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA G.