REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de Enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: GP02-L-2007-000083.
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE SULBARAN PEREZ, Y CARLOS JOSE SULBARAN PEREZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GUMIN C.A., y solidariamente Empresa NITRO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el anterior libelo de demanda, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: de una revisión tanto del Inventario de causas llevados por este Juzgado, así como del sistema informativo juris 2000, se evidencia que en fecha 30 de Noviembre de 2007, fue presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, bajo el N° GP02-L-2007-002621, demanda por cobro de prestaciones sociales con las mismas partes correspondiéndole el conocimiento a este mismo Juzgado, quien en fecha 04 de diciembre de 2007, libró un Despacho saneador, y habiéndose notificado a la parte actora del referido auto, la misma no lo subsanó, así las cosas en fecha 24 de enero de 2008, se declaro la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Apoderado Judicial de los accionantes interpuso nuevamente dicha demanda correspondiendo su conocimiento a este mismo Juzgado bajo el N° GP02-L-2008-000083, sin dejar transcurrir los 90 días establecidos para interponer nuevamente la demanda.
TERCERO: Es deber de los Jueces mantener el orden procesal que debe imperar en las actuaciones jurisdiccionales de su conocimiento, y en consecuencia, evitar que sean proferidas decisiones contradictorias tendentes a la solución de la controversia de intereses suscitada entre las mismas partes, como es el caso de marras.

En razón de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar: INADMISIBLE LA DEMANDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el cierre y posterior archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.
La Juez.,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA G.