REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002395.
PARTE ACTORA: LUIS JHONSON GARCIA JIMENEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HARINTO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB (NO ASISTIO).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En el día hábil de hoy, 25 de Enero de 2008, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano LUIS JHONSON GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.474.990; debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado HARINTO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.258, en este estado el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano LUIS JHONSON GARCIA JIMENEZ, contra la ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB .

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, una vez revisados los montos, se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:

A) ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo de servicios laborado por el accionante, de tres (3) años cuatro meses, y quince días, a razón de cinco días por mes, después del tercer mes de servicio, y tomándose como base de cálculo el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda:
Primer Período:
45 días X salario integral de Bs. 15.337,53.
Segundo Período:
62 días X salario integral de Bs. 20.620,42.
Tercer período:
84 días X salario integral de Bs. 22.995,75.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 3.900.291,89.-

B) UTILIDADES FRACCIONADAS:

8,75 días X salario normal de Bs. 20.190,75= Bs. 262.500,00.

C) DIAS DOMINGOS LABORADOS:

34 días domingos laborados: Bs. 244.298,31.

C) CESTA TICKETS:

240 días de cesta tickets: 2.257.920,00.

• Estos conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 6.665.010,00).


• CORRECCIÓN MONETARIA, INTERESES SOBRES PRESTACIONES SOCIALES, E INTERESES MORATORIOS: para la procedencia de estos conceptos acoge este Juzgado el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2007, N° 0595 ( ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines, INC); en consecuencia se condena a la demandada al pago de: a)INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena al pago de los mismos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. B) INDEXACIÓN MONETARIA, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela. C) INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.-
En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,

FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA SOSA G.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.-




LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Sosa G.