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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
 Valencia,  Veinticinco  (25) de  Enero de dos mil ocho
 197º y 148º
 
 ASUNTO: GP02-L-2007-001923.
 PARTE ACTORA: VIDALINA DEL CARMEN CAMACHO DE DAVILA
 PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INGE MOVIL C.A. y MOVIL SALUD C.A.
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
 
 Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana  VIDALINA DEL CARMEN CAMACHO DE DAVILA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.135.274,   y de este domicilio,  contra  la empresa  INVERSIONES INGE MOVIL C.A. y MOVIL SALUD C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha  23 de enero de 2008,  observa  que la misma es inadmisible por cuanto  a pesar  de que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha  10 de enero de 2008.
 En tal sentido, se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en el  particular  Primero del despacho saneador,  el cual  establece:  Primero:  Señalar dentro del contenido del escrito de subsanación y no mediante tablas anexas, la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo 5°, es decir, con el salario que corresponda mes a mes, con sus respectivas incidencias, y la forma (operación  aritmética) de determinación de cada una de ellas.   Del análisis del escrito de subsanación efectuado por la parte actora se evidencia que la misma no dio cumplimiento a lo requerido precedentemente,  por  cuanto  se limitó a señalar cito:
 “ … durante la vigencia de la relación laboral obtuve varios salarios, siendo el último de ellos la cantidad de Bs. 615.000,00 tal como se señaló en el libelo, por lo que la cantidad de Bs. 7.570.084,77 por concepto de Prestación de Antigüedad, resultó de multiplicar el salario integral señalado en el libelo por TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) DIAS…”
 Así las cosas,  podemos concluir  entonces que se reclama,  a titulo de prestación de antigüedad el monto correspondiente a  392 días multiplicados por  el  último salario integral señalado en el libelo,  evidenciándose así que la actora reclamó todos los días de prestación de antigüedad con el último salario integral devengado,  por lo tanto no cumplió con  el deber de señalar,  cual era y como obtuvo el salario integral mes a mes desde que comenzó la relación laboral,   contraviniendo  de este modo lo establecido en los  artículos 108,  parágrafo 5°,  133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.
 
 Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este  JUZGADO  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA  DE  SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la:  INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA   interpuesta,  y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención.
 Publíquese. Déjese copia autorizada.-
 
 La Jueza.,
 
 Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
 
 
 
 
 La  Secretaria,
 
 
 Abg. MIRLA SOSA G.
 
 
 
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