REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
A C T A
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001753.
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE MIRENA
APODERADO PARTE ACTORA: MARIA ELENA SILVERA
PARTE DEMANDADA: GONZALO MATTIE, y S.A.Q. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MONTILLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 14 de Enero de 2008, siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por una parte, el ciudadano PEDRO JOSE MIRENA; titular de la cédula de identidad N° 21.113.491; parte actora, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado MARIA ELENA SILVERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.796, en su carácter de apoderado judicial; por la parte demandada GONZALO MATTIE, y S.A.Q. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS C.A., compareció el abogado JOSE MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.998; en su carácter de apoderado judicial quienes de mutuo acuerdo han decidido, guiados por la función mediadora de la jueza, ponerle fin al presente juicio a través de una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas. PRIMERO: el reclamante alega en su libelo de demanda entre otros, que inició sus labores como Parquero, para el ciudadano GONZALO MATTIE; y que posteriormente debido a una sustitución de patrono continuo trabajando para la empresa S.A.Q., SERVICIOS ADMINISTRATIVOS C.A.; hasta el día 30-11-06, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 12. 25,73. SEGUNDO: En este estado la parte demandada aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora, por cuanto no esta de acuerdo con la sustitución de patrono alegada, ni con el salario ni el tiempo de servicios, ya que nunca prestó servicios al ciudadano Gonzalo Mattie; es por lo que ofrece en aras de poner fin al presente juicio, pagar al reclamante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), o sea OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 800,00) cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque 68167762299, contra el Banco Central, a nombre de Pedro Pereira, de fecha 11-01-08 TERCERO: En este estado la parte actora manifiesta su aceptación con el ofrecimiento efectuado por la empresa por lo que otorga el más amplio finiquito por los conceptos demandados antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, retroactivo salarial y todos los que se derivan de la relación de trabajo que los unió, así mismo la parte actora renuncia a cualquier procedimiento o acción contra el ciudadano GONZALO MATTIE, y S.A.Q. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS C.A.; en este estado la parte actora, manifiesta su aceptación y conformidad con lo ofrecido por la parte demandada, ya que actúa libre de apremio y coacción.
LA MEDIACION
En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace entrega a las partes de sus escritos de pruebas. Se expiden cuatro ejemplares de un mismo tenor.-
LA JUEZ.,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA AMERICA LINARES..
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