REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001396
ASUNTO : GP11-P-2005-001396

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIO: ABG. JOSE CAMACHO
ACUSADO: JUAN MANUEL GUTIERREZ MONTEVERDE
VICTIMA: AURA ROSA RODRIGUEZ LUGO
DEFENSOR: ABG. ORLANDO PACHECO

ACUSADO: JUAN MANUEL GUTIERREZ MONTEVERDE, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 08-05-1.981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Luís Wilfredo Gutiérrez e Inés María Monteverde, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.486 y residenciado en la Urbanización El Portuario, quinta calle, casa N° 66-53, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio tuvo su inicio el día 16 de Octubre de 2007, siendo suspendido, a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber comparecido los funcionarios policiales y testigos, siendo reanudado en fecha 30 de Octubre de 2007, posteriormente reanudado en fecha 12 de Noviembre de 2007, siendo posteriormente reanudado en fecha 19 de Noviembre de 2007, y por último reanudado en fecha 10 de Diciembre de 2007, cuando fue finalmente culminado. Se dejó constancia que al inicio del juicio se encontraba presente la víctima ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ LUGO.
DE LA EXPOSICION FISCAL
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI imputó al acusado JUAN MANUEL GUTIERREZ MONTEVERDE, identificado anteriormente, la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGARAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 y 276 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ LUGO y del ESTADO VENEZOLANO respectivamente, en base a los hechos ocurridos y a la adecuación realizada en el tipo penal invocado, en tal sentido, expuso:
“Ciudadano Juez el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 23-05-2005, inserto en los folios 37 al 53 y sus anexos ambos inclusive, ya admitida por un Tribunal de Control, en contra del acusado JUAN MANUEL GUTIERREZ MONTEVERDE, (a quien identificó), por ser la persona señalada por las víctimas ciudadanos Aura Rosa Rodríguez Lugo y José García, donde él acusado aquí presente en compañía de otro sujeto, uno de ellos portando un arma de fuego, en la Urbanización el Portuario, en el Stadium de pelota de la mencionada Urbanización de esta ciudad, donde los despojaron de un celular con otras pertenencias y a la ciudadana Aura Rodríguez, de haber abusado sexualmente de ella, este hecho ocurrió el día 23-04-2004, siendo subsumido tales hechos, en la calificación jurídica es por los delitos de: VIOLACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 276 y 458 del Código Penal. Es todo.”.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, Abogado ORLANDO PACHECO, quien expuso:
“Ciudadano Juez esta Defensa considera que, en el curso de esta investigación hubo una serie de elementos que esta defensa considera y ponen en duda la participación de mi representado y la imputación hecha por el Fiscal, hay unas serie de personas que son contestes en afirmar que mi defendido el día de los hechos aquí planteados, estaba en otro lugar especifico, lo que hace imposible que el estuviera en ese sitio donde señala el Ministerio Público, concluida dichas investigaciones en un Tribunal de juicio fue a un proceso de selección de escabinos, surgió un elementos por demás importante, en función de esto y siendo que el artículo 13 del Código Penal establece la búsqueda de la verdad para establecer el fin del proceso y no es una forma única sola y exclusiva de representar, sino de buscar la verdad, la víctima dio lugar al juez para dar una medida Cautelar Sustitutiva, tal elemento consta en las actuaciones y debe hacerse valer en esta sala de audiencias, aunque no fue incorporado con las formalidades en su debida oportunidad como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser considerado de una forma fundamental y una circunstancia elemental para la prueba de no culpabilidad, ya que mi defendido es inocente de los hechos que se les imputan, amén de esa considerada prueba y la futura de no culpabilidad de mi defendido, también pasaran por esta sala de audiencias una serie de personas que van a declarar y dar fe que mi defendido Juan Manuel Gutiérrez, no tiene nada que ver con los hechos imputados y acusados por la Representación Fiscal. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se cede el derecho de palabra al acusado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, de los hechos por los cuales se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: JUAN MANUEL GUTIERREZ MONTEVERDE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 08-05-1.981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Luis Wilfredo Gutiérrez Gutiérrez e Inés María Monteverde, titular de la cédula de identidad N° V -16.183.486 y residenciado en la Urbanización Portuarios, quinta calle, casa N° 66-53, Puerto Cabello Estado Carabobo; quien manifestó su deseo de declarar y expuso:
“Yo estaba en la casa de mi esposa en Santa Cruz, cuando me dirigía a la casa de mi mamá, había una reunión familiar, llegó la P. T. J, me dijeron que estaba metido en un hecho ilícito, me estaban culpando y me llevaron preso, me fui caminando a la P. T. J ya que queda cerca como a unos veinte metros y me detuvieron, es todo”.
A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1.- Solicito al Tribunal que el acusado se describa, ¿Descríbase físicamente? Respondió: “Soy gordo, mediano, moreno”. 2.- ¿Tiene algún problema en las piernas al caminar? Respondió: “Si, tuve un accidente “. 3.- ¿Conoce de vista trato y comunicación a la víctima? Respondió: “No la conozco, nunca la había visto”.
La Defensa se abstuvo de interrogar a su defendido.
El Tribunal se abstuvo de interrogar al acusado.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
La declaración del acusado comporta una excepción a la acusación planteada, en el sentido de no vincular la misma con ningún aspecto que se relacione con el hecho punible objeto del juicio. No aporta ningún elemento de interés criminalistico que determine o no ciertos hechos. A su declaración no se la da valor probatorio alguno.
Acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas, dada la incomparecencia de los expertos y funcionarios actuantes, por lo que y llama a la sala, a la ciudadana: AURA ROSA RODRÍGUEZ LUGO, quien es la víctima en el presente caso, y a quien el ciudadano Juez a los fines de tomar su declaración como testigo, le tomo el juramento de ley y una vez juramentada procedió a identificarse como: AURA ROSA RODRIGUEZ LUGO, venezolana, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad N° V-14.848.462, de 29 años de edad, profesión u oficio estudiante de medicina, residenciada en la Sorpresa, calle 25, N °! 63, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso:
“Nosotros nos bajamos en la panadería, decidimos pasar por los lados del Stadium nos salieron dos personas armadas, nos llevaron hasta el estadio, en lo que llama en el dog out abusaron de mi, me despojaron de un celular, fui a la P. T. J, para poner la denuncia, después lo llevaron a el porque mi esposo lo identificó, para ese momento con la crisis que yo estaba lo identifiqué, pero después al tiempo unos meses atrás, voy al centro y encuentro a dos personas, las vi, ahí estaba un señor que fue uno de los que me atracó y violó y estaba otro señor que tenía las características y con el defecto el tiene en las piernas, la fisonomía de el es distinta a la otra persona, la cara es muy distinta, es todo.”.
A las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Dentro de su declaración manifiesta usted que después de haber sido objeto de un abuso sexual se trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, e igualmente manifiesta que identifican a una de las personas, en ese momento en que usted identifica es la que está actualmente en esta sala y acusado por el Fiscal? Respondió: “Con su defecto si, pero no la fisonomía de su cara no estoy muy segura”. 2.- ¿Por qué no está segura de su fisonomía? Respondió: “Porque en ese momento estaba oscuro, cuando ellos se dirigen hacía la línea es que los veo, la cara poco se las vi”. 3.- ¿La contextura física de la persona que usted notó al salir, cual era la contextura física? Respondió: “Gordo con su problema en las piernas, estaba más afeitado, el color de piel es parecido, con la crisis no logré captar eso”. 4.-¿Usted manifiesta dentro de su declaración que fue interceptada por dos personas y una de las cuales participó en el hecho donde usted fue víctima, se encontraban las dos presentes o sólo una nada más cuando la interceptan? Respondió: “Uno primero y el otro después pasó, estaban los dos juntos”. 5.- ¿Las características fisonómicas de esas dos personas cuales son? Respondió: “Uno gordo, grueso, con el defecto en las piernas, para mi por la cara no creo, no estoy muy segura, por la oscuridad”. 6.- ¿La vestimenta era la misma? Respondió: “Si era la misma que tenían en el momento del hecho, la diferencia era unos zapatos, pero la vestimenta bermudas y franela era la misma”. 7.- ¿Se encontraban armadas las personas al momento que la interceptaron? Respondió: “Si, uno de ellos estaba armado”. 8.- ¿Cuál de ellos estaba armado? Respondió: “El otro, no el del problema en las piernas”. 9.- ¿Llegó a observa físicamente a la cara de la persona que presentaba en las piernas el problema? Respondió: “Si le vi la cara, pero no muy bien porque estaba oscuro, su físico si lo vi lo de las piernas si” 10.- ¿Puede decir que con la contextura y el problema de la pierna reconoce que es la persona que el Fiscal acusó? Respondió: “Por el físico si, pero por la cara no”.
A las preguntas de la Defensa respondió: 1.- ¿De acuerdo a lo declarado por Usted, tanto en su intervención inicial como a las preguntas formuladas por la representación Fiscal, Usted sugiere o manifiesta que el señor Juan Manuel Gutiérrez fue o no la persona que la agredió? Respondió: “Por la cara no, la broma es las piernas”. 2.- ¿Podríamos decir que usted lo señaló por el defecto que el tiene en las piernas Respondió: “Si, y su vestimenta”. 3.- Usted recuerda lo manifestado al Tribunal respecto a esta situación en una audiencia pasada o la última que usted vino y estaba en periodo de gravidez? El Fiscal hace objeción. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, por cuanto las preguntas deben ser sobre los hechos y no sobre audiencias pasadas. Continúa la Defensa. 4.- Manifestó Usted a este Tribunal que vio a la persona o a una de las personas con las características físicas del que la agredió estando Usted en la calle y estando el señor (refiriéndose al acusado) preso. Objeción de parte del Fiscal y le manifiesta al ciudadano Juez en ningún momento ella manifestó que el estaba preso. El Tribunal la declara con lugar en forma parcial, en el sentido que responda la pregunta omitiendo el detalle de si el acusado estaba preso o no. Continúa la Defensa. 5.- ¿Diga usted las características de la persona que vio en la calle? Respondió: “El que estaba en la calle con estaba con otro en la moto, yo andaba comprando yo tropiezo con una persona y ellos se estaban riendo y dijeron mira está pagando otro y nosotros estamos libres, y por eso vine para acá a manifestar lo que vi. 6.- ¿Usted vio a la otra persona que dice haber participado en el hecho? Respondió: “Claro por eso aclaré eso acá, si tenía el mismo defecto.”. 7.- ¿Recuerda la época en que ocurrió eso en el centro de la ciudad? Respondió: “Fue el año pasado pero no recuerdo en que mes”. 8.- ¿Tiene conocimiento donde estaba mi defendido en esos días en que le ocurrió ese incidente en la calle? Respondió: “Estaba preso”. 9.- ¿En conclusión, podríamos decir de acuerdo a lo narrado por usted, que mi defendido no participó en el hecho punible?. Objeción por parte del Fiscal tratando de confundir a la testigo. El juez la declaró con lugar la objeción, su declaración debe ser sobre los hechos y no sobre lo que piense e interprete la testigo. Continúa la Defensa. 10.-¿Señora Rosa, Juan Manuel Gutiérrez Monteverde, participó en el hecho donde usted es víctima? Respondió: “El físico si pareciera, pero por la cara no”. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- ¿Puede aclarar al Tribunal que usted haya visto a una persona y la pudo identificar como uno de los agresores y tenga tantas dudas con relación al otro agresor? Respondió: “El otro si le vi bien la cara porque estaba en la puerta y había claridad y no tenía gorra, el siempre me decía que bajara la cara, mientras que el otro estaba donde no había luz, estaba oscuro por eso no le vi bien la cara y tenía gorra, lo que hice fue captar fue el defecto de las piernas” 2.- ¿Cuánto tiempo duraron esos hechos? Respondió: “Como media hora o cuarenta minutos, creo que fue”. 3.- ¿La persona que la acompañaba a usted el momento de los hechos, se fue o estaba con usted? Respondió: “El estaba conmigo, a el lo tiraron en el suelo, el presenció todo” (dio explicación del hecho). Cesaron las preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La declaración de la víctima narra en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como todas las características del lugar y los sujetos que participaron en los hechos. Refiere una cronología espacial y temporal de los hechos. Sin embargo, al momento de identificar al acusado como una de las personas que participó en el hecho punible, se muestra dudosa, confusa, vaga e imprecisa. Su declaración en conjunto para la determinación del hecho punible se aprecia verosímil y concordante, pero no aporta ningún elemento de interés criminalistico que relaciona al acusado con los hechos. A sus dichos se le da valor probatorio.
2.- JESÚS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA, a quien el Juez le tomó el juramento de ley, identificándose como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 3.604.248, de profesión u oficio Médico Forense, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Edificio Guaragocha, piso 4, Apartamento 4-C, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:
“Se trata de una paciente a la cual se le realizó un examen ginecológico ano rectal, que tiene una cesárea y un parto normal anterior donde al examen se observa los restos del himen rasgado y en su parte anal una lesión traumática por introducción de un cuerpo extraño, por lo tanto doy fe del Informe inserto al folio 69 de la primera pieza”.
A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1.- ¿Dada la experticia elaborada por su persona, a la paciente víctima en este caso, y lo expuesto en esta sala se puede determinar que pudo haber tenido una relación sexual no consentida por ella? Respondió: “Si por supuesto”.
A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.- ¿Siendo que efectivamente realizó un examen físico, a la persona que en dicha oportunidad acudió a su consultorio, como puede determinar si la relación fue consensual o no, si esta característica es subjetiva? Respondió: “Eso es correcto, pero la paciente está denunciando con respecto al hecho, evidentemente la paciente las lesiones aparentemente no ha tenido un coito anal, fue de una forma brusca para que se tengan estas lesiones, cuando hay consentimiento se usan ciertos métodos para que no hayan estos tipos de lesiones.”.
A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- ¿En que consistían esas lesiones que presentaba la víctima? Respondió: “Eran fisuras producto de la lesión por el objeto que se trata de introducir de una forma agresiva, de forma violenta, el pinte es un músculo que mantiene el ano cerrado y permite que se cierre y se puede producir una incontinencia si se rompe, cuando se trata de introducir de forma violenta tienden a estirarse, la piel circundante tiene una función y la elasticidad y si ese limite se sobre pasa se rompe”. 2.- ¿Se pudo determinar con esas lesiones si a la víctima le fue introducido un solo cuerpo extraño? Respondió: “Uno sólo, y la vagina no la encontré rota porque era una persona que había parido”.
VALOR DE LA DECLARACION DEL EXPERTO
La deposición del Experto se limitó a describir desde el punto de vista físico y anatómico, los extremos del acto no consentido por parte de la Víctima, ilustrando con relación a ciertas características de los órganos afectados. El contenido de su declaración confirmó la ocurrencia de las lesiones que configuran el hecho punible, con prescindencia del tipo de objeto extraño o demás elementos que permitan la determinación de la persona autora o participe del hecho punible. Se le da valor probatorio.
3.- OTILIA MARIA PADILLA DE MONTOYA, el Juez le toma el juramento de ley y se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.602.919, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en la Urbanización Portuario 1, 2da calle, casa N° 66-26, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:
“Yo no tengo nada que decir de ese joven, yo lo conozco a él y hasta los momentos no tengo nada malo que decir, yo lo conozco desde pequeño, el me respeta mucho, me pide la bendición me dice tía. De los hechos yo ese Apia estaba en la panadería, al otro día al mediodía me dan esa noticia.”.
A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.-¿Manifiesta que lo vio, aproximadamente que hora eran? Respondió: “Estaba oscureciendo, como a las 7, no se a esa hora”.
A las preguntas de la Defensa respondió: 1.- ¿Aproximadamente desde cuando conoce usted a Juan Manuel Gutiérrez? Respondió: “Aproximadamente desde que tenía 4 años.” 2.- ¿Cómo es la conducta? Respondió: “Es buena yo nunca lo había visto a él metido en algún problema.” 3.- El día que lo vio en la panadería lo vio con una actitud distinta? Respondió: “Yo lo vi igual me pidió la bendición, no.”.
A las preguntas realizadas por el Tribunal contesto: 1.-¿Qué conocimiento tiene usted que el acusado esta involucrado en un hecho punible? Respondió: “Lo que decían, lo que salió en la Costa. 2.- ¿Recuerda hace cuanto tiempo lo vio usted en esa panadería? Respondió: “Hace mas de un año.”.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La deposición de la testigo refiere circunstancias que tienen que ver con la conducta del acusado, y no con el hecho punible que trata de reproducirse. No fue testigo presencial ni referencial de los hechos. A su dicho no se le da valor probatorio alguno.
4.- JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, a quien el Juez le toma el juramento de ley y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.605.998, de profesión u oficio Ayudante en la empresa IMOSA, residenciado en la Urb. La Sorpresa Calle 25, casa N° 63, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso:
“Estábamos mi esposa y yo en el centro, fuimos a comprar unos medicamentos, yo tengo una cuñada que vive en la sorpresa y nos quedamos cerca de la panadería y agarramos por la vía donde esta el estadio y nos interceptaron dos individuos y ahí paso todo el hecho, es todo”.
A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1.- ¿A que hace referencia cuando dice que paso, lo que pasó? Respondió: “Ellos tenían armamentos, nos metieron por un callejón y procedieron a efectuar la violación, a mi me tiraron hacia el piso y posteriormente a mi pareja la violaron. 2.- ¿Luego que ocurrió eso, que hicieron? Respondió: “Salimos inmediatamente y fuimos a PTJ. 3.- ¿Luego que fueron a la PTJ qué hicieron? Respondió: “Hicimos la denuncia y dimos las características de las personas. 4.- ¿Cuál eran las características? Respondió: “Estaba un gordo y una persona negra, hicimos el recorrido con la PTJ, y vimos a un gordo.” 5.- ¿Podría identificar si esa persona gorda es el acusado que esta aquí en sala? Respondió: “Yo no se, había mucha confusión, yo no se, no estoy seguro. 6.- ¿Anteriormente ha visto a esa persona? Respondió: “Si, en la Base Naval, él estaba haciendo un curso y yo también de electricidad.” 7.- ¿Cuánto tiempo tuvieron haciendo el curso? Respondió: “Tres meses.” 8.- ¿Cuál es la duda que usted establece? Respondió: “La verdad es porque mi esposa después reconoció a el ciudadano que estaba con el otro en la calle. 9.- ¿La duda es suya o de su esposa? Respondió: “Es mía, porque ella me dice que luego lo vio con el otro que andaba. 10.- ¿La luz como era? Respondió: “No había.” 11.- ¿De las dos personas que usted menciona en su declaración, logró ver que ambos caminaban normales? Respondió: “El de color negro caminaba normal, pero el otro que era Gordo tenía un defecto para caminar.” 12.- ¿La persona gorda que usted identifica y que tenía duda y que conocía en la Base tenía defecto para caminar? Respondió: “Si, si tenía.”.
A las preguntas de la Defensa, contesto: 1.- ¿Esta seguro que este señor que conjuntamente con otra cometió un hecho punible? Respondió: “No estoy seguro, porque estaba demasiado oscuro, no puedo dar una respuesta afirmativa.”
A las preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿Diga si reconoce al acusado que ese encuentra presente en sala, cómo la persona qué el día 23/04/2005 en horas de la noche conjuntamente con otra persona estuvo involucrado en los hechos donde resultó lesionada la victima Aura Rodríguez Lugo? Respondió: “Para mi no, quien sabe si producto de los nervios.”.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La deposición del testigo, por haber sido testigo presencial de los hechos, contiene todos los elementos que configuran el hecho punible, refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar, no obstante, como la victima del caso, se muestra confuso y contradictorio para señalar al acusado como autor o participe de los hechos e incluso llega hasta a excluirle como presunto autor o participe, ya que si se considera que conocía con anterioridad al acusado, era lógico que lo reconociera habiendo estado un buen rato en el lugar de los hechos. A su dicho se le da valor probatorio.
5.- YANETH MARGARITA CARREÑO YANNUZZI, a quien el Juez le tomó el juramento de ley y se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.174, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urb. Portuario 1, quinta calle, casa 66-15, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso:
“Ese día a mi me invitaron a una fiesta en la casa de Juan Manuel, esa fiesta terminó a raíz de lo sucedido, él salió a la esquina a casa de una vecina cuando llegó la PTJ, él estuvo todo el tiempo en la fiesta, yo doy fe de que el en todo momento estuvo ahí, yo lo conozco de pequeño, siempre hemos sido muy unidos, es todo.”.
El representante del Ministerio Público no hizo preguntas.
A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- ¿A que hora aproximadamente llego a la casa donde compartió con el grupo de personas donde estaba el señor Juan Manuel Gutiérrez? Respondió: “A la 1:30 de la tarde.” 2.- ¿A que hora salió el señor Juan Manuel Gutiérrez a casa de la vecina? Respondió: “Como a las 7:30 de la noche. 3.- ¿Durante ese período de tiempo que transcurrió el señor Juan Manuel Gutiérrez no había salido de la casa? Respondió: “No, porque yo preparo ponche crema y yo fui una de las personas que siempre estoy encargada de hacerlo y él estaba conmigo ayudándome, yo todos los diciembres vendo Ponche Crema.”.
El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La deposición de la testigo, configura una coartada parcial para el acusado, al señalar la testigo que el acusado estuvo largo rato compartiendo en su domicilio y salió aproximadamente a la 7:30 de la noche. Se le apreció segura y verosímil en su declaración. A sus dichos se les da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
Acto seguido la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez procedo en este acto a prescindir de las restantes pruebas testimoniales y solicito al Tribunal se pasen a recepcionar las pruebas documentales”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa no presenta objeción alguna, es todo”.
Acto seguido el Tribunal declaró procedente lo solicitado y procedió a recepcionar las pruebas documentales, las cuales fueron leídas y exhibidas, a saber las siguientes:
1) Inspección Técnica Criminalistica de fecha 23-04-2005, suscrita por los funcionarios Julio García e Italo Núñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto Cabello, la cual fue practicada al sitio del suceso. En virtud que no fue ratificada en la Audiencia Oral y Pública por los funcionarios actuantes, se le da valor probatorio en la medida que se adminicular con el resto del acervo probatorio.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2005, suscrita por los funcionarios Jhonatan Mariño e Italo Núñez , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto Cabello, contentivo de entrevista realizada. Se le da valor probatorio.
3) Informe Medico Legal de fecha 24-04-2005 realizada por el experto IV Dr. Luis Villamizar., adscrito al Departamento de Medicina Legal contentivo de evaluación practicada a la ciudadana Aura Rosa Rodríguez, donde se refiere que fue objeto de Abuso Sexual, por dos sujetos de Sexo Masculino. En virtud que fue ratificada por el Experto Medico Forense, se le da valor probatorio.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2005, suscrita por los funcionarios Agentes Wilmer Palma y José Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto Cabello, donde se deja constancia de entrevista realizada. Se le da valor probatorio.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 04-05-2005, suscrita por el funcionario Jhonatan Mariño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto Cabello, donde se deja constancia de acta de entrevista realizada al ciudadano José Francisco García testigo presencial del hecho. Se le da valor probatorio en la medida que resulte concordante con el resto del acervo probatorio.
6) Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2005, suscrita por los funcionarios Jhonatan Mariño e Italo Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto Cabello, donde se deja constancia de diligencias policial a los fines de ubicar a unos de los presuntos actores del hecho. No aporta ningún elemento de interés criminalistico. No se le da valor probatorio alguno.
7) Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2005, suscrita por los funcionarios agente Julio García y Jhonatan Mariño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto Cabello, donde se deja constancia de diligencias policial a los fines de ubicar a unos de los presuntos actores del hecho. No aporta ningún elemento de interés criminalistico. No se le da valor probatorio alguno.
8) Avaluó Prudencial de fecha 19-05-2005, suscrita por el funcionario agente Italo Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto Cabello. En virtud de no haber comparecido el funcionario actuante, ni haber aportado elemento de interés criminalistico, no se le da valor probatorio alguno.
9) Escrito presentado en fecha 09-05-2005, presentado por el Abogado Defensor, donde solicita se declare varias personas que ofrecen como testigos. No se encuentra comprendida dentro de las pruebas documentales taxativamente descritas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. No se le da valor probatorio alguno.
Habiendo concluido la recepción de las pruebas, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que presentara sus conclusiones, quien expuso:
“Ciudadano Juez, si bien es cierto que la victima no reconoció al acusado como la persona que cometió el hecho, no es menos cierto que los testigos que declararon en esta sala reconocieron que las características físicas, o en este caso el defecto que tiene la persona a su caminar la posee la persona que se encuentra en esta sala como acusado del hecho antijurídico que la Representación Fiscal presento en su oportuna ocasión solicita que se declare CULPABLE al ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ MONTEVERDE. Es todo”.
Seguidamente intervino la Defensa Privada y expuso: “En esta sala de audiencia durante las diferentes etapas de Juicio Oral y Público comparecieron como únicos elementos probatorios con el fin de demostrar la culpabilidad de mi defendido la victima de los hechos, así como su pareja sentimental quienes solo identifican o relacionan a mi defendido que se parece a la persona autor del delito por un defecto físico que este padece, pero le manifestaron a este Tribunal que no pueden dar seguridad que el mismo haya sido autor o participe, lo cual constituye un duda razonable, ya que no se demostró que dicho defecto físico lo padeciera solo y exclusivamente mi defendido, amen de lo manifestado por la victima en la primera audiencia de este Juicio que manifestó haber visto la persona autora de este hecho punible, en las inmediaciones del centro de esta ciudad, en un tiempo cuando mi defendido estaba en el Internado Judicial de Carabobo, lo que imposibilita que haya sido mi defendido, no trayendo la representación del ministerio publico elemento que inculpe a me defendido solicito a este Tribunal que ABSUELVA a mi defendido.. Es todo.”.
Seguidamente de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como GUTIERREZ MONTEVERDE, JUAN MANUEL, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 16.183.486, nacido el 08-05-1.981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Inés Monteverde y Luis Wilfredo Gutiérrez, residenciado en La Urbanización Portuario, quinta calle, casa Nº 66-53, Puerto Cabello Estado Carabobo , quien expuso: “Yo soy inocente de los hechos, nunca tuve nada que ver con eso. Es todo”. Se deja constancia que no se le cedió la palabra a la victima por no encontrarse presente. Acto seguido se declaró concluido el debate.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD PENAL
Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da como acreditado los siguientes hechos:
1.- Que el día 23 de Abril de 2004 en horas de la noche, en un sector de la Urbanización el Portuario, específicamente cerca del Stadium de Béisbol Puerto Cabello, Estado Carabobo, dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometió a la ciudadana Aura Rosa Rodríguez y los dos sujetos abusaron sexualmente de la misma
2.- Que luego de las investigaciones de rigor se procedió acusar al ciudadano Juan Manuel Gutiérrez Monteverde, como unos de los autores o participes de los referidos hechos punibles, que bajo los tipos penales de VIOLACION, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, le fueron imputados en grado de Cooperador Inmediato, sin embargo en el desarrollo del presente juicio no quedó evidenciada forma alguna de participación por parte del ciudadano acusado, ni por los medios de prueba, básicamente las testimoniales de la víctima y de su acompañante como testigo presencial de tales hechos, demostrado la culpabilidad o responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles imputados: Así tenemos, que al ser valorada la declaración de los (a) testigos (a) presénciales ciudadanos Aura Rosa Rodríguez Lugo quien es la victima y el ciudadano Juan Francisco García quien era su novio y acompañante esa noche, ambos refieren que no están seguros, ni pueden asegurar con certeza que el ciudadano acusado presente en sala fue la persona que estuvo presente y realizo los hechos punibles la noche del 23-04-2004, si no que se limitan a señalar que la persona tiene un defecto físico similar a la persona del acusado, lo cual significa que si las personas que fueron testigos presenciales de los hechos no reconocen al acusado como el autor o participe de los mismos, evidentemente que no quedo suficientemente acreditada la culpabilidad del acusado de autos.
3.- Por otra parte, es forzoso concluir también, que mal puede imputársele al acusado de autos, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, cuando al mismo no le fue decomisada Arma de Fuego alguna, y por ende no consta en las actuaciones Experticia correspondiente, ya que para la comprobación del delito de Arma de Fuego, se requiere la comprobación de la existencia del arma, el decomiso del arma en cuestión y la experticia respectiva, tal como ha quedado establecido en la Sentencia Nro. 346 de fecha 28/09/2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Acto seguido, el Tribunal, en razón de los motivos antes expuestos, declara INCULPABLE al ciudadano GUTIERREZ MONTEVERDE JUAN MANUEL, por los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ LUGO; e imputado en su contra por el Ministerio Público, en virtud de no haber quedado acreditados los presupuestos que acreditan la reprochabilidad del acusado, no quedó demostrada la culpabilidad del mismo, una vez que fueron evacuadas las pruebas testimoniales y documentales, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso penal, presunción de inocencia y a la finalidades que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano GUTIERREZ MONTEVERDE JUAN MANUEL, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 16.183.486, nacido el 08-05-1.981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Inés Monteverde y Luis Wilfredo Gutiérrez, residenciado en La Urbanización Portuario, quinta calle, casa Nº 66-53, Puerto Cabello Estado Carabobo, por los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 Ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ LUGO. Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de haber tenido el Ministerio Público, motivos racionales para acusar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal, que pese en contra del acusado en relación con el presente asunto. Se libro Boleta de Notificación a la victima.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008).-

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO


JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO


ABOG. JOSE CAMACHO