REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002096
ASUNTO : GJ11-X-2007-000007


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del Escrito interpuesto por las ciudadanas Abogadas ZULAY REYES y YUNELI GARCIA, actuando en su carácter de Defensoras del acusado ciudadano DAVID RAMON MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.744.389, mediante el cual de acuerdo al caso expuesto relacionado con el estado de salud de su defendido, y en base al contenido de los Artículos 43, 46, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita le sea otorgada a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal es resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 Constitucional, para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Defensa que el día 22-01-2008, se realizó el traslado de su defendido para la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, y de acuerdo a la información aportada por los funcionarios de la Guardia Nacional, el Servicio Médico de emergencia del referido centro, se negaron a evaluar a su defendido, informando que primero debía ser pasado por Medicatura Forense, negándose a prestarle la asistencia médica ordenada, y siendo que de acuerdo a su opinión la situación de salud no ha mejorado, de acuerdo a los postulados constitucionales referidos a el derecho a la salud, la protección del derecho a la vida de las personas privadas de libertad, la protección de la integridad física, psíquica y moral, y el derecho de petición, nuevamente la Defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad.
SEGUNDO: El referido acusado se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS RASS. (Calificación provisional), lo cual hace en principio, presumir el peligro de fuga, dadas las circunstancias inicialmente apreciadas por el Juzgador al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, en base a la eventual pena aplicar.
TERCERO: Ahora bien, nuevamente la Defensa plantea su argumentación en base a la apreciación que hace del estado de salud de su defendido, no obstante, debe señalarse que esa sola circunstancia no es suficiente a criterio del Tribunal, para que opere a favor del acusado, la medida solicitada, ya que como se ha señalado en anteriores oportunidades, del contenido del Examen Medico Forense, que riela al folio 79 de la Pieza N° 03 del presente asunto, no se desprende ninguna enfermedad o afección de salud, que sea considerada como lo suficientemente grave para ordenar su salida del centro de reclusión, toda vez que el mismo examen recomienda, que “el paciente pueda ser valorado por el Servicio Médico del Penal”. Sin embargo, en atención al Reconocimiento Médico emanado del Servicio Médico del Internado Judicial Carabobo, consignado por la Defensa, se infiere un cuadro de salud que requiere ser atendido, sobre todo por ser obligación del Estado por mandato constitucional, procurar y garantizar el estado de salud de todas las personas privadas de libertad, es por ello que debe ordenarse de manera urgente que se produzca el traslado del acusado a un centro de atención médica y se le brinde la asistencia medica que su delicado estado de salud requiera para salvaguardar su integridad física.
CUARTO: En consecuencia debe concluirse, que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad al acusado, no han variado, ni han quedado desvirtuadas por las razones indicadas por la Defensa, aunado al hecho de que el delito objeto del proceso, es grave por la eventual pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del daño causado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas suficientes para estimar que el acusado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Abogadas ZULAY REYES y YUNELI GARCIA, actuando en su carácter de Defensoras del acusado ciudadano DAVID RAMON MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.744.389, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem; y ordena el traslado urgente del referido acusado, con las seguridades del caso, desde el Internado Judicial Carabobo hasta la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, en Valencia, Estado Carabobo, a los fines que se le brinde asistencia médica URGENTE, invocando en el Oficio que se libre al efecto, la normativa constitucional y legal correspondiente que faculta a este Juzgador para impartir esa orden. Oficiese al Director del Internado Judicial Carabobo, con el objeto que tome las previsiones del caso, y previa las seguridades a que haya lugar, efectúe el traslado que en esta misma fecha se ordena. Oficiese al Jefe del Servicio de Emergencia del Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, en Valencia, Estado Carabobo. Notifíquese a las Partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 02

JOSÉ STALIN ROSAL FREITES EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE CAMACHO.