REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002379
ASUNTO : GP11-P-2005-002379


Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 11 -01-2008, interpuesto por la ciudadana Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del acusado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº, V-13.817.232, mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido, en virtud que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, violándose el principio de la Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22 de Junio de 2005 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS, en fundamento con los artículos 250 y 251 parágrafo primero y Unico aparte del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, entre otros delitos imputados, a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio de Dermis Ramón Arteaga Barreto y José de los Santos Alvarado López y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES en perjuicio de las víctimas ANA MARIA LOPEZ DE AGUILAR, HENRY JESUS AGUILAR LINARES, JOSE ANDRES MARTINEZ SANCHEZ, MARTHA ELENA LOPEZ DE FLORES, LUIS JAVIER CASTILLO HERNANDEZ, ROBINSON SEQUERA TORRES, ELIANIS ANABEL FLORES LOPEZ (adolescente), ANAIS MARIANA AGUILAR LOPEZ (adolescente), ARGELIA ROSA BARRETO, HEIDEE JACKELINE ALVARADO CASTILLO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del Estado Venezolano previstos y sancionados en los artículos 415, 405 en concordancia con el artículo 80 y 216 del Código Penal Venezolano Reformado respectivamente; Posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2005 fue presentada Acusación por los mismos delitos, conjuntamente con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En esa misma fecha fue acordada la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se observa que en el presente Asunto se han producido múltiples incidencias y diferimientos, las cuales en principio, deben ser revisadas, con el objeto de determinar la eventual o eventuales causas de la dilación procesal, para lo cual, este Juzgador estima oportuno plantear la relación cronológica de los actos procesales fijados a los fines de ir dejando sentada en cada uno de los casos, las causas y a que sujetos procesales pudieran ser atribuidas a los fines que se pueda generar en derecho, de ser procedente, la normativa legal invocada, a saber los siguientes:
1.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Agosto de 2005, por Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, referida al receso judicial del mes de Agosto 2005.
2.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Septiembre de 2005, por causas imputables a la Jueza de Control (para la fecha) debido a asuntos familiares (para la fecha).
3.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre de 2005, por incomparecencia de la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO.
4.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 1ro. De Noviembre de 2005, por cuanto no cuanto no compareció la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO.
5.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2005, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS, del Internado Judicial Carabobo, para el día y hora fijados, ni compareció la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO.
6.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Enero de 2006, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS, del Internado Judicial Carabobo, para el día y hora fijados, ni compareció la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO.
7.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Febrero de 2006, por cuanto no compareció la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO. En esta misma fecha, la Jueza de Control, explicó al imputado la situación del motivo por la cual se difería esta audiencia, es decir que se había diferido en diferentes oportunidades por cuanto su defensora Abogada Gloria Rosero no comparecía, les hizo saber igualmente que se les iba a nombrar defensor de oficio, en fundamento a la celeridad procesal y al debido proceso, el mencionado imputado manifestó que ella es su abogada defensora y no quería que se les nombrara un defensor de oficio. En consecuencia, el Tribunal por auto separado decidiría sobre el nombramiento de defensor y refijaría la fecha de la audiencia preliminar.
8.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Abril de 2006, por avocamiento de la Jueza de Control (para la fecha) y de la Defensa Privada.
9.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Mayo de 2006, a solicitud de la Defensa.
10.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Mayo de 2006, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS, ni compareció la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO.
11.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Junio de 2006, por incomparecencia de la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO.
12.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Junio de 2006, por incomparecencia de la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO.
13.- Realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 11 de Julio de 2006. 14.- Audiencia de Sorteo en sesión publica en fecha 18 de Septiembre de 2006. No se hizo efectivo el traslado del acusado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS desde el Internado Judicial Carabobo, para el día y hora fijados.
15.- Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 02 de Octubre de 2006, por incomparecencia de la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO.
16.- Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 19 de Octubre de 2006, por incomparecencia de los ciudadanos Escabinos.
17.- Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 15 de Noviembre de 2006, por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en la realización de un juicio.
18.- Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 29 de Noviembre de 2006, por incomparecencia de la Defensa Abogada GLORIA ROSERO.
19.- Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 18 de Diciembre de 2006, por incomparecencia de la Defensa Abogada GLORIA ROSERO ni se hizo efectivo el traslado del acusado para el día y hora fijados.
20.- Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 25 de Enero de 2007, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio.
21.- Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 07 de Febrero de 2007, por incomparecencia de la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado para el día y hora fijados.
22.- Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 1ro de Marzo de 2007, por incomparecencia de la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado para el día y hora fijados. Así mismo en esta fecha este Juzgador ordenó, invocando expresamente el artículo 136 único aparte Constitucional y artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; librar oficio al Colegio de abogados del Estado Carabobo, a los fines que exhorte a la defensa privada Abogada Gloria Nereida Rosero, para que comparezca al acto de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en el presente asunto seguido a su defendido.
23.- Audiencia de Constitución de Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2007, realizándose la conversión de Tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal.
24.- Se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 27 de Abril de 2007, por cuanto la sala de audiencias se encontraba ocupada en la realización de otro acto procesal.
25.- Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 24 de Mayo de 2007, por incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, de la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO, y del acusado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS.
26.- Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 21 de Junio de 2007, por incomparecencia de la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO, y del acusado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS.
27.- Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 23 de Julio de 2007, por incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, y de la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO.
28.- .- Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 19 de Septiembre de 2007, por incomparecencia de la Defensa, Abogada GLORIA ROSERO. En esta msima fecha el acusado revocó el nombramiento de su Defensora Privada, Abogada GLORIA ROSERO, y designó en su lugar a la Abogada DAISY MENDOZA.
29.- Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, 25 de Octubre de 2007, por incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, de la Defensa, de la Abogada DAISY MENDOZA y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS para el día y hora fijados.
UNICO APARTE: En fecha 02 de Noviembre de 2007, se recibió Escrito del acusado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS, donde solicita al Tribunal le sea designado un Defensor Público.
30.- Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 26 de Noviembre de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado WLIFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS para el día y hora fijados. Compareció la Defensora Pública Abogada MILENNY FRANCO, en representación de su defendido.
31.- Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 10 de Enero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS para el día y hora fijados.
UNICO APARTE: En todos los diferimientos a partir del 1ro de Marzo de 2007, se viene requiriendo información del Internado Judicial Carabobo, ratificándose los Oficios, a los fines que se informe las razones y motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado del acusado en las oportunidades que ha sido ordenado su traslado.
TERCERO: De lo anterior se evidencia que en su mayoría, para el caso, en diecinueve (19) oportunidades, las causas de la dilación procesal son imputables a la Defensa Privada del acusado, y conjuntamente en Doce (12) oportunidades no se produjo el traslado del acusado, habiéndose librado en todas las referidas oportunidades la Boleta de traslado respectiva, así como la incidencia de la designación de una Defensora Privada designada por el acusado, que no se presentó, y la circunstancia permanente y reiterada de la ausencia de la Defensa Privada, de lo cual fue oportunamente advertido igualmente el acusado en sala, a los fines que estuviera en conocimiento de tales efectos, por lo que se infiere que el mismo estaba consciente de su situación, lo cual racionalmente lleva a interpretar a este Juzgador, desde el punto de vista estrictamente procesal, que pudiéramos estar en presencia de una eventual táctica dilatoria entre el acusado y su defensa privada, que ahora por el tiempo transcurrido, procura inferir a su favor un derecho sin un supuesto de hecho que lo haga procedente.
CUARTO: Tal como ha quedado sentado en la Jurisprudencia de Sala Constitucional, (Sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007), “la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, (subrayado de la Sala), … ya que en el proceso pueden existir dilaciones propias por la complejidad del asuntodebatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.”.
QUINTO: Del Escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, y admitido por el Tribunal de Control, se desprende que la calificación de los hechos imputados, es por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículo 277 Ejusdem, en agravio de DERMYS RAMÓN ARTEAGA BARRETO Y JOSÉ DE LOS SANTOS ALVARADO LÓPEZ (Occisos), igualmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del ciudadano AGUILAR LINARES HENRY JESÚS, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANA MARIA LOPEZ DE AGUILAR, HENRY JESUS AGUILAR LINARES, MARTHA ELENA LOPEZ DE FLORES, ELIANIS ANABEL FLORES LOPEZ (adolescente), ANAIS MARIANA AGUILAR LOPEZ (adolescente), ARGELIA ROSA BARRETO y HAIDEE JACKELINE ALVARADO CASTILLO; los cuales en conjunto revisten singular gravedad, lo cual implica o conlleva una severa carga de violencia, por lo que en principio, siendo que uno de los objetivos del proceso penal es la protección de los derechos de las víctimas y la reparación del daño causado, aunado a que en criterio de quien aquí decide, que aquellos delitos provistos de características amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida.
SEXTO: La proporcionalidad como principio del Derecho Penal, debe adecuarse a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple operación aritmética y una relación cronológica, para deducir un derecho, sino que debe producirse una operación intelectiva y racional, que permita establecer las causas que pudieran generar a favor de los procesados los derechos invocados, asumiendo cada parte su carga procesal y la responsabilidad por los actos realizados u omitidos, para su debida y equitativa adecuación a la norma cuyo derecho se pretende extraer.
SEPTIMO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para negar el pedimento de la Defensa, estimandose que el acusado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada, todo a los fines de asegurar las finalidades del proceso.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de libertad, interpuesta por Abogada MILENNY FRANCO MERCHAN, en su carácter de Defensora del acusado WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº, V-13.817.232. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Librese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, remitiendo la Boleta de Notificación del acusado. Déjese Copia. Cúmplase

El Juez de Juicio N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
El Secretario,

ABOG. JOSE CAMACHO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario,


ABOG. JOSE CAMACHO.





JSRF/jjcb.-