REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001294
ASUNTO : GP11-P-2005-001294

Sobreseimiento por Cumplimiento de las Condiciones impuestas con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso.


Juez en Funciones de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretario: José Camacho.

Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Esteban Alvarez Anziani.

Defensa: Orlando Pacheco. Defensa Privada.

Víctima: Nubia Carolina Loyo Cabeza

Delito: Lesiones Personales.

Decisión: Sobreseimiento por cumplimiento de Condiciones Impuestas.

Acusados: Dayana Maribel Palencia Nieves, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/10/1984, 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad personal N° V- 16.569.835, hija de Maribel Nieves y Simón Palencia, domiciliada en el Barrio Santa Lucia, calle Principal casa sin número (diagonal al mercal), Puerto cabello, Estado Carabobo.

Darwin Simón Palencia Nieves, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 21/12/1982, 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 15.642.418, hijo de Maribel Nieves y Simón Palencia, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, sector la Redoma, parte alta casa sin número, cerca de al Iglesia Petencostal, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Capitulo I

Del desarrollo de la Audiencia Especial.

Por cuanto se celebró la Audiencia Especial convocada a los fines de determinar el cumplimiento cabal por parte de los ciudadanos: Dayana Maribel Palencia Nieves, y Darwin Simón Palencia Nieves, suficientemente identificados con anterioridad, de las condiciones impuestas en fecha 09 de octubre de 2006, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso; se procedió inicialmente a verificar la presencia de las partes convocadas a tal fin, presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oscar Esteban Alvarez Anziani, la víctima Nubia Carolina Loyo Cabeza, los ciudadanos acusados: Dayana Maribel Palencia Nieves, y Darwin Simón Palencia Nieves, representados por su Abogado Orlando Pacheco, Defensor Privado de los mismos, el Tribunal pasó de inmediato a corroborar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en 09 de octubre de 2006, en un régimen de prueba de un (01) año, el cual culminó el día 09 de octubre de 2007, las condiciones antes mencionadas consistían en: Primero: Residir en el lugar que acreditaron en autos, salvo autorización del Tribunal para mudarse del mismo; Segundo: Prohibición expresa de acercarse a la víctima y a sus familiares; Tercero: Continuar con sus estudios y presentar constancia de ello al Tribunal en su debida oportunidad. Cuarto: No portar armas de fuego; Quinto: Presentarse ante la Licenciada Lilian Marín cada 30 días durante el lapso de régimen de prueba.

De los argumentos y solicitudes de la Defensa.

Acto seguido le fue otorgada la palabra al ciudadano Defensor: Orlando Pacheco, quien expuso:

“Visto que mis defendidos han cumplido con el régimen de prueba que les fue impuesto, cumpliéndolo a cabalidad, solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Es todo”.


De la declaración de los acusados de autos.

Seguidamente se impuso a los ciudadanos acusados del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del objeto de la presente audiencia y de las generales de Ley, y se le cedió inicialmente la palabra a la ciudadana: Dayana Maribel Palencia Nieves, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/10/1984, 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad personal N° V- 16.569.835, hija de Maribel Nieves y Simón Palencia, domiciliada en el Barrio Santa Lucia, calle Principal casa sin número (diagonal al mercal), Puerto cabello, Estado Carabobo, quien libre de coacción y apremio, expuso:

“Yo cumplí con todas las condiciones que me impusieron y solicito se me sobresea la causa. Es todo”.

Acto seguido le fue cedida la palabra al ciudadano: Darwin Simón Palencia Nieves, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 21/12/1982, 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 15.642.418, hijo de Maribel Nieves y Simón Palencia, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, sector la Redoma, parte alta casa sin número, cerca de al Iglesia Petencostal, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien libre de coacción y apremio, expuso:

“Yo cumplí con todas las condiciones que me impusieron y solicito se me sobresea la causa. Es todo”.

De la declaración de la víctima.

Se le cedió la palabra a la víctima ciudadana Nubia Carolina Loyo Cabeza, portadora de la cédula de identidad personal N° V-17.823.138, quien manifestó:

“Los ciudadanos no se acercaron durante todo este tiempo a mi, y solicito que tampoco se acerquen más, es todo.”

De la manifestación del Ministerio Público.

De igual manera, le fue cedida la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Oscar Esteban Alvarez Anziani, quien indicó al Tribunal:

“Verificado el cumplimiento de las condiciones, la fiscalía no tiene oposición al sobreseimiento de ley en el presente asunto. Es todo”.

Capítulo II.

Motivación de la Decisión

Tal como se indicó precedentemente, en fecha 09 de octubre de 2006, se celebró Audiencia Especial en la cual, se acordó la Suspensión Condicional de Proceso a los ciudadanos antes mencionados.

Aclarado lo precedente, este Tribunal considera igualmente oportuno señalar que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

En este orden de ideas, el legislador penal venezolano, estableció la Suspensión Condicional del Proceso, considerada como una medida alternativa a la prosecución del proceso penal, lo cual nos hace inferir, que el proceso fue concebido bajo parámetros, principios de actuación bien definidos, para lograr su fin último, es decir, establecer la verdad de los hechos investigados por el Estado e igualmente lograr establecer la justicia a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho positivo, plasmada, concretada y razonada toda esa actividad judicial en el fallo judicial. En este sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, fue creada para lograr permitir que en determinadas situaciones y bajo específicas condiciones, el Juez de Control o el Juez de Juicio, pueda conforme a su sana crítica y la objetiva apreciación de las circunstancias del caso en concreto, acordar de una manera lógica, que el proceso penal, activado y desarrollado por las partes, se suspenda en el tiempo, produciendo efectos jurídicos a las partes del proceso.
En relación con la Suspensión Condicional del Proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, indica:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Y en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas en régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, señala el texto adjetivo penal, lo siguiente:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
La norma procedimental antes transcrita, expresa que una vez verificado por parte del Tribunal el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado o acusado según fuere el caso, se decretará el sobreseimiento de la causa.

En el caso sub examine, fue verificado el cumplimento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal a los ciudadanos acusados, por cuanto, se evidencia en los informes periódicos remitidos a este Despacho por la Licenciada Liliam Marím, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, insertos a los folios 161, 162,163,164,166,167,168,169,171,172,175,176,178,179,180,182,183,184,192,193,194,195,197,198,199 y 200 de la primera pieza de las actuaciones así como los folios 8,9,11 y 12 de la segunda pieza de las actuaciones, los informes periódicos remitidos por la Lic. Lilian Marín igualmente, la constancia de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, suministrada al Tribunal, al igual que la manifestación de la víctima en la presente audiencia de que durante el régimen de prueba no se acercaron a ella o a sus familiares, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establecido en la norma precedentemente citada, es decretar el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos: Dayana Maribel Palencia Nieves, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/10/1984, 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad personal N° V- 16.569.835, hija de Maribel Nieves y Simón Palencia, domiciliada en el Barrio Santa Lucia, calle Principal casa sin número (diagonal al mercal), Puerto cabello, Estado Carabobo y Darwin Simón Palencia Nieves, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 21/12/1982, 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 15.642.418, hijo de Maribel Nieves y Simón Palencia, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, sector la Redoma, parte alta casa sin número, cerca de al Iglesia Petencostal, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así se decide.-

Capitulo III
Dispositiva.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento de la condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos: Dayana Maribel Palencia Nieves, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/10/1984, 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad personal N° V- 16.569.835, hija de Maribel Nieves y Simón Palencia, domiciliada en el Barrio Santa Lucia, calle Principal casa sin número (diagonal al mercal), Puerto cabello, Estado Carabobo. Darwin Simón Palencia Nieves, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 21/12/1982, 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 15.642.418, hijo de Maribel Nieves y Simón Palencia, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, sector la Redoma, parte alta casa sin número, cerca de al Iglesia Petencostal, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Segundo: A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de que se excluya a los mencionados ciudadanos del sistema computarizado en lo relacionado al presente asunto exclusivamente. Tercero: Remítanse las actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.-

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2008.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.




El Secretario,

Abg. José Camacho.

AMDG/amdg
Asunto: GP11-P-2005-001294.