REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001204
ASUNTO : GP11-P-2007-001204


Con lugar Excusa de Escabino por no ser bachiller.


Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la excusa planteada por la ciudadana: María del Carmen Garcés Chirinos, portadora de la cédula de identidad personal N° 8.599.611, quien fue seleccionada para ser escabino en el presente asunto distinguido con la nomenclatura alfa numérica GP11-P-2007-001204, de los llevados por este Despacho, la excusa antes señalada, es del siguiente tenor:

“ …le informo que no puedo participar como Juez Escabino, por cuanto no reúno los requisitos exigidos por la Ley, no tengo ningún grado de instrucción, sólo se escribir mi nombre, solicito sea excluida del listado de escabinos para que no me envíen mas boletas… ” (Sic. Omissis)

Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, realizar la siguiente consideración:

Consideración Previa.

El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.


Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.
En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 149.—Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. —Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

En armonía con lo preceptos procesales anteriormente señalados, el legislador estableció que a fines de ejercer la delicada función del escabinato, debía la persona seleccionada cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabinos los siguientes:

1.- Ser venezolano mayor de veinticinco años.
2.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial
donde se realiza el proceso.
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario
profesional que comprometa su conducta.
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida
el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades
establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente
para ejercerla. ( Sic. Negrillas propias).

En el caso concreto, la ciudadana seleccionada como escabino, indicó que no posee ningún tipo de instrucción académica, lo que evidentemente le imposibilita ejercer la función de escabino por no reunir uno de los extremos exigidos por el texto adjetivo penal, y siendo que, lo manifestó oportunamente a este Tribunal, tal lo señala el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excusa interpuesta y oficiar lo conducente a la Oficina de Participación ciudadana de esta Extensión Judicial a los fines de que la ciudadana: María del Carmen Garcés Chirinos, portadora de la cédula de identidad personal N° 8.599.611, sea excluida del listado de los ciudadanos a seleccionar para esta función. Así se decide.

Dispositiva.

En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 150 numeral 2°, y 151 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la excusa presentada por la ciudadana: María del Carmen Garcés Chirinos, portadora de la cédula de identidad personal N° 8.599.611, Segundo Ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación ciudadana de esta Extensión Judicial a los fines de que el mismo se excluido
del listado de los ciudadanos a seleccionar para esta función. Tercero: Notifíquese a la solicitante y a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.




La Secretaria,


Abogado Betty M. Martínez C.




AMDGC/amdgc
GP11-P-2007-0001204.